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David Brú Galiana

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  1. Soy el letrado que estoy asumiendo la defensa de un grupo de afectados de ALTA GAMA ALEMAN. Tras haber leído varios comentarios en este foro, me veo en la obligación de aclarar una idea globalizada, la cual, considero un gran error a nivel jurídico. Lo cierto es que, por parte de muchísimos afectados existen dudas y temores ante una reclamación contra AGA, ya sea, por motivos personales, de desconfianza, por motivos económicos, o judiciales en sí, ante la creencia de una falta de expectativa. Pero la idea global, versa en la imposibilidad de actuar si no ha finalizado el plazo de entrega del vehículo. Esto sería la idea equivocada de muchos abogados, y es precisamente lo que pretenden hacer creer en todo momento, estos delincuentes de AGA, al asegurar a muchos afectados que nos encontraríamos ante un procedimiento civil (por tanto rigen las obligaciones contractuales y el plazo de entrega "es sagrado"), en vez de un procedimiento penal, al encontrarnos con una estafa con todas las de la ley. Aconsejo, que adoptéis una postura de reclamación tajante. Si os ha finido el plazo de entrega y os han enviado un burofax; RECLAMAR, si no os ha finido el plazo PODEIS RECLAMAR IGUALMENTE, los que han abonado sólo la paga y señal RECLAMAR, e incluso los que están pensando en adquirir un vehículo en AGA, y se den cuenta de la completa estafa, antes de tiempo, mediante todos estos mails, TAMBIEN PODEIS RECLAMAR POR TENTATIVA DE ESTAFA (siempre y cuando podáis demostrar el intento de capitación por parte de AGA) Facilito mi mail particular davidbrugaliana@hotmail.com, mi tel. 93 208 06 79, y mi fax 93 208 07 39, para cualquier duda y aclaración versada sobre este correo. Asimismo, una adhesión de nuevos afectados sería relevante a efectos fácticos y jurídicos. Os adjunto una parte de las manifestaciones vertidas en el escrito de denuncia, para que podáis comprobar que la perfección de la estafa, y por ende, el derecho a reclamar penalmente, se inicia tan solo CON EL PAGO DE LA RESERVA Y DEL 50% DEL VEHÍCULO, sin más. . . ."Es más, entre las burdas excusas que ofrece el SR. CARL, el cual, alardea en todo momento de la legalidad de sus contratos y del carácter civil de éstos, es precisamente ese aspecto, el cual no tiene razón alguna de ser. En definitiva, la estafa es un delito de resultado cuya estructura se adapta a lo dispuesto en el artículo 11 C.P. como cualquier otro delito de la misma naturaleza. Se ampara, en uno de los problemas funda*mentales que plantea el delito de estafa: su cercanía con los incumplimientos contractuales que constituyen una mera infracción del Derecho civil. Nos encontramos ante el llamado “contrato civil criminalizado”. El contrato suscrito por los afectados abajofirmantes, ES ÉL MISMO, EL INSTRUMENTO DEL ENGAÑO, no se precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante al contrato mismo. Para diferenciar la estafa de otros ilícitos que solo tienen relevancia en el ámbito civil, la jurisprudencia acude con frecuencia al criterio temporal de que el engaño tiene que ser precedente o como máximo coetáneo a la formación viciada de la voluntad de la victima. Por tanto, y aquí no se da el caso, el dolo a posteriori o subsequens queda excluido de la estafa. Esta cuestión se analiza repetidamente en aquellos casos, llamados por la jurisprudencia negocios civiles criminalizados, sobre los que se afirma que habrá estafa cuando la intención inicial (es decir, anterior a la firma) de uno de los contratantes es la de incumplir el contrato, mientras que solo habrá responsabilidad civil por dolo (civil) cuando inicialmente se obre de buena fe, circunstancia de imposibilidad material en el presente caso. No obstante, resulta ciertamente confuso y perturbador que la jurisprudencia, al estudiar la estafa, se refiera a la necesidad de que el dolo sea antecedente, pues resulta evidente que en todos los delitos dolosos, sin excepción alguna, el dolo del agente tiene que concurrir en el momento de la acción y no en un momento posterior. Es más, el dolo in contrahendo regulado en el articulo 1.296 del Código Civil, se configura en términos prácticamente idénticos al engaño constitutivo de la estafa, incluso en cuanto a la eficacia causal para producir error y provocar el acto dispositivo. No hay que olvidar la tradicional doctrina del Tribunal Supremo deslinda uno y otro ilícito en atención al momento en el que surge el dolo de incumplir el negocio jurídico. DON CARL HENRIK SANNES SKJORHOLDT se vale precisamente de la confianza y buena fe que rigen el cumplimiento de la inmensa mayoría de los contratos, sin las que el tráfico jurídico se tornaría imposible. No nos hallamos ante un deudor, el Sr. .CARL HENRIK (y su empresa) (como prestador de la obligación de entregar la contraprestaciones acordadas, esto es, unos vehículos nuevos de Alemania) por causas a él no imput*bles ha devenido insolvente, y que su intención fue y ha sido siempre cumplir (incumplimiento civil). Es claro, que EXISTE UN DOLO ANTECEDENTE INICIAL o in contrahendo para conseguir el desplazamiento patrimonial a favor del mencionado sujeto, pero con la idea preconcebida de que no cumplirá la contraprestación obligada por quererlo así o por saber que no podrá (incumplimiento criminal). NOS ENCONTRAMOS ANTE UN INCUMPLIMIENTO CRIMINAL, sin más. Pero es que también la separación encuentra su apoyo en la tipicidad, ya que los hechos narrados en el cuerpo de esta denuncia, coincide con lo previsto en el artículo 248 C.P. existiendo por tanto UNA ESTAFA. Y ello, porque queda debidamente acreditada la conducta del Sr. CARL, el cual, enmascara un contrato, insinuando una aparente intención de contratar, cuando en realidad lo que se pretende es transmitir al otro tal aparente intención de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento decidido desde el principio con el consiguiente empobrecimiento del tercero y enriquecimiento del causante de esta simulación. Lo que queda claro en todo momento es que el dolo surge de forma previa, pues así ha quedado acreditado en la gestión fraudulenta de la entidad S.M.M.B.C., y por ende su vínculo con CARL. Por lo tanto, no nos encontramos ante una nulidad del negocio civil, sino ante una estafa en toda regla. El autor del ilícito penal, CARL, ha tenido plena disponibilidad sobre el bien, esto es, las cantidades entregadas a cuenta. Éstas han pasado del patrimonio de las victimas al patrimonio del autor como consecuencia de la acción de apoderamiento. Por tanto, no han de existir discrepancias sobre el hecho de que la estafa SE HA CONSUMADO, AL PRODUCIRSE LA DISMINUCIÓN CUANTIFICABLE DEL PATRIMONIO DE LOS DENUNCIANTES. LA PERFECCIÓN DE LA ESTAFA requiere la efectiva causación de un perjuicio patrimonial a la victima. Ese es el resultado material del delito. Por otra parte, resulta indiscutible que el perjuicio debe tener una cuantificación económica. Nadie lo discute por la sencilla razón de que la pena se impone en función de cual sea ese perjuicio, método que se sigue igualmente para separar la falta del delito. Además es obvio, que el engaño aparece como parte esencial de la presente estafa, pues del mismo nace el resto de elementos, el engaño ha de sido “bastante”, y es creador del error en las victimas, Ese error ha hecho que los afectados realicen un acto de disposición que a la postre va a producir un perjuicio en su patrimonio. Entre todos estos elementos existe, a ciencia cierta, el necesario nexo causal para poder concluir que el perjuicio patrimonial ha tenido su origen EN UN ENGAÑO INICIAL. Este engaño ha consistido tanto en las afirmaciones de hechos falsos (venta de vehículos importados), como en la simulación o desfiguración de los verdaderos (oficinas perfectamente decoradas, imagen de seriedad, cinco trabajadores en la empresa, fingimiento de una solvencia económica de la que se carece etc, etc) capaz de inducir a error a una o varias personas, tal y como es el caso. Es decir, existe engaño cuando se crea una apariencia que en absoluto se corresponde con la realidad. Dicho perjuicio se configura, según el sentir mayoritario de la doctrina, como una lesión efectiva y económicamente valorable del patrimonio del sujeto pasivo, considerándose por la jurisprudencia que el perjuicio, entendido como disminución del patrimonio, causado por el acto de disposición del sujeto pasivo engañado, se produce, entre otros supuestos, cuando el patrimonio del repetido sujeto pasivo ha quedado obligado a responder por cualquier relación jurídica. Por último, se tendrá que tener en cuanta asimismo, las formas imperfectas de ejecución, nos referimos a la tentativa en la estafa. De forma pacifica se acepta, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la tentativa (acabada o inacabada) en la estafa es punible. Por tal razón, es conveniente puntualizar que, para que el engaño bastante típicamente exigido sea punible, no se requiere más (ni menos) que el mismo tenga aptitud potencial (idoneidad) para defraudar, con independencia de que dicho engaño resulte o no definitivamente eficaz o perfecto, para alcanzar la consumación del delito, pues es fácilmente imaginable, que nuestra defensa, está recibiendo multitud de llamadas de personas, que todavía no están vinculas a la empresa A.G.A., pero que, advertidas en los foros de vehículos, solicitan información acerca de A.G.A. Nos encontramos con un engaño, que es ciertamente idóneo y, sin embargo, el delito no alcanzará la consumación en algunos futuros compradores, ya que, se está descubriendo el ardid antes de que pueda originarse el perjuicio patrimonial, y todo ello, simplemente a través de Internet.
  2. Soy el letrado que estoy asumiendo la defensa de un grupo de afectados de ALTA GAMA ALEMAN. Tras haber leído varios comentarios en este foro, me veo en la obligación de aclarar una idea globalizada, la cual, considero un gran error a nivel jurídico. Lo cierto es que, por parte de muchísimos afectados existen dudas y temores ante una reclamación contra AGA, ya sea, por motivos personales, de desconfianza, por motivos económicos, o judiciales en sí, ante la creencia de una falta de expectativa. Pero la idea global, versa en la imposibilidad de actuar si no ha finalizado el plazo de entrega del vehículo. Esto sería la idea equivocada de muchos abogados, y es precisamente lo que pretenden hacer creer en todo momento, estos delincuentes de AGA, al asegurar a muchos afectados que nos encontraríamos ante un procedimiento civil (por tanto rigen las obligaciones contractuales y el plazo de entrega "es sagrado"), en vez de un procedimiento penal, al encontrarnos con una estafa con todas las de la ley. Aconsejo, que adoptéis una postura de reclamación tajante. Si os ha finido el plazo de entrega y os han enviado un burofax; RECLAMAR, si no os ha finido el plazo PODEIS RECLAMAR IGUALMENTE, los que han abonado sólo la paga y señal RECLAMAR, e incluso los que están pensando en adquirir un vehículo en AGA, y se den cuenta de la completa estafa, antes de tiempo, mediante todos estos mails, TAMBIEN PODEIS RECLAMAR POR TENTATIVA DE ESTAFA (siempre y cuando podáis demostrar el intento de capitación por parte de AGA) Facilito mi mail particular davidbrugaliana@hotmail.com, mi tel. 93 208 06 79, y mi fax 93 208 07 39, para cualquier duda y aclaración versada sobre este correo. Asimismo, una adhesión de nuevos afectados sería relevante a efectos fácticos y jurídicos. Os adjunto una parte de las manifestaciones vertidas en el escrito de denuncia, para que podáis comprobar que la perfección de la estafa, y por ende, el derecho a reclamar penalmente, se inicia tan solo CON EL PAGO DE LA RESERVA Y DEL 50% DEL VEHÍCULO, sin más. . . ."Es más, entre las burdas excusas que ofrece el SR. CARL, el cual, alardea en todo momento de la legalidad de sus contratos y del carácter civil de éstos, es precisamente ese aspecto, el cual no tiene razón alguna de ser. En definitiva, la estafa es un delito de resultado cuya estructura se adapta a lo dispuesto en el artículo 11 C.P. como cualquier otro delito de la misma naturaleza. Se ampara, en uno de los problemas funda*mentales que plantea el delito de estafa: su cercanía con los incumplimientos contractuales que constituyen una mera infracción del Derecho civil. Nos encontramos ante el llamado “contrato civil criminalizado”. El contrato suscrito por los afectados abajofirmantes, ES ÉL MISMO, EL INSTRUMENTO DEL ENGAÑO, no se precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante al contrato mismo. Para diferenciar la estafa de otros ilícitos que solo tienen relevancia en el ámbito civil, la jurisprudencia acude con frecuencia al criterio temporal de que el engaño tiene que ser precedente o como máximo coetáneo a la formación viciada de la voluntad de la victima. Por tanto, y aquí no se da el caso, el dolo a posteriori o subsequens queda excluido de la estafa. Esta cuestión se analiza repetidamente en aquellos casos, llamados por la jurisprudencia negocios civiles criminalizados, sobre los que se afirma que habrá estafa cuando la intención inicial (es decir, anterior a la firma) de uno de los contratantes es la de incumplir el contrato, mientras que solo habrá responsabilidad civil por dolo (civil) cuando inicialmente se obre de buena fe, circunstancia de imposibilidad material en el presente caso. No obstante, resulta ciertamente confuso y perturbador que la jurisprudencia, al estudiar la estafa, se refiera a la necesidad de que el dolo sea antecedente, pues resulta evidente que en todos los delitos dolosos, sin excepción alguna, el dolo del agente tiene que concurrir en el momento de la acción y no en un momento posterior. Es más, el dolo in contrahendo regulado en el articulo 1.296 del Código Civil, se configura en términos prácticamente idénticos al engaño constitutivo de la estafa, incluso en cuanto a la eficacia causal para producir error y provocar el acto dispositivo. No hay que olvidar la tradicional doctrina del Tribunal Supremo deslinda uno y otro ilícito en atención al momento en el que surge el dolo de incumplir el negocio jurídico. DON CARL HENRIK SANNES SKJORHOLDT se vale precisamente de la confianza y buena fe que rigen el cumplimiento de la inmensa mayoría de los contratos, sin las que el tráfico jurídico se tornaría imposible. No nos hallamos ante un deudor, el Sr. .CARL HENRIK (y su empresa) (como prestador de la obligación de entregar la contraprestaciones acordadas, esto es, unos vehículos nuevos de Alemania) por causas a él no imput*bles ha devenido insolvente, y que su intención fue y ha sido siempre cumplir (incumplimiento civil). Es claro, que EXISTE UN DOLO ANTECEDENTE INICIAL o in contrahendo para conseguir el desplazamiento patrimonial a favor del mencionado sujeto, pero con la idea preconcebida de que no cumplirá la contraprestación obligada por quererlo así o por saber que no podrá (incumplimiento criminal). NOS ENCONTRAMOS ANTE UN INCUMPLIMIENTO CRIMINAL, sin más. Pero es que también la separación encuentra su apoyo en la tipicidad, ya que los hechos narrados en el cuerpo de esta denuncia, coincide con lo previsto en el artículo 248 C.P. existiendo por tanto UNA ESTAFA. Y ello, porque queda debidamente acreditada la conducta del Sr. CARL, el cual, enmascara un contrato, insinuando una aparente intención de contratar, cuando en realidad lo que se pretende es transmitir al otro tal aparente intención de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento decidido desde el principio con el consiguiente empobrecimiento del tercero y enriquecimiento del causante de esta simulación. Lo que queda claro en todo momento es que el dolo surge de forma previa, pues así ha quedado acreditado en la gestión fraudulenta de la entidad S.M.M.B.C., y por ende su vínculo con CARL. Por lo tanto, no nos encontramos ante una nulidad del negocio civil, sino ante una estafa en toda regla. El autor del ilícito penal, CARL, ha tenido plena disponibilidad sobre el bien, esto es, las cantidades entregadas a cuenta. Éstas han pasado del patrimonio de las victimas al patrimonio del autor como consecuencia de la acción de apoderamiento. Por tanto, no han de existir discrepancias sobre el hecho de que la estafa SE HA CONSUMADO, AL PRODUCIRSE LA DISMINUCIÓN CUANTIFICABLE DEL PATRIMONIO DE LOS DENUNCIANTES. LA PERFECCIÓN DE LA ESTAFA requiere la efectiva causación de un perjuicio patrimonial a la victima. Ese es el resultado material del delito. Por otra parte, resulta indiscutible que el perjuicio debe tener una cuantificación económica. Nadie lo discute por la sencilla razón de que la pena se impone en función de cual sea ese perjuicio, método que se sigue igualmente para separar la falta del delito. Además es obvio, que el engaño aparece como parte esencial de la presente estafa, pues del mismo nace el resto de elementos, el engaño ha de sido “bastante”, y es creador del error en las victimas, Ese error ha hecho que los afectados realicen un acto de disposición que a la postre va a producir un perjuicio en su patrimonio. Entre todos estos elementos existe, a ciencia cierta, el necesario nexo causal para poder concluir que el perjuicio patrimonial ha tenido su origen EN UN ENGAÑO INICIAL. Este engaño ha consistido tanto en las afirmaciones de hechos falsos (venta de vehículos importados), como en la simulación o desfiguración de los verdaderos (oficinas perfectamente decoradas, imagen de seriedad, cinco trabajadores en la empresa, fingimiento de una solvencia económica de la que se carece etc, etc) capaz de inducir a error a una o varias personas, tal y como es el caso. Es decir, existe engaño cuando se crea una apariencia que en absoluto se corresponde con la realidad. Dicho perjuicio se configura, según el sentir mayoritario de la doctrina, como una lesión efectiva y económicamente valorable del patrimonio del sujeto pasivo, considerándose por la jurisprudencia que el perjuicio, entendido como disminución del patrimonio, causado por el acto de disposición del sujeto pasivo engañado, se produce, entre otros supuestos, cuando el patrimonio del repetido sujeto pasivo ha quedado obligado a responder por cualquier relación jurídica. Por último, se tendrá que tener en cuanta asimismo, las formas imperfectas de ejecución, nos referimos a la tentativa en la estafa. De forma pacifica se acepta, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la tentativa (acabada o inacabada) en la estafa es punible. Por tal razón, es conveniente puntualizar que, para que el engaño bastante típicamente exigido sea punible, no se requiere más (ni menos) que el mismo tenga aptitud potencial (idoneidad) para defraudar, con independencia de que dicho engaño resulte o no definitivamente eficaz o perfecto, para alcanzar la consumación del delito, pues es fácilmente imaginable, que nuestra defensa, está recibiendo multitud de llamadas de personas, que todavía no están vinculas a la empresa A.G.A., pero que, advertidas en los foros de vehículos, solicitan información acerca de A.G.A. Nos encontramos con un engaño, que es ciertamente idóneo y, sin embargo, el delito no alcanzará la consumación en algunos futuros compradores, ya que, se está descubriendo el ardid antes de que pueda originarse el perjuicio patrimonial, y todo ello, simplemente a través de Internet.