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Ayuda con foto radar en Cataluña


wagen

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Tonto de mi todavia no le he pedido el recurso al compi, el que hizo el catedratico, a ver si cuando tenga mas tiempo se le pido y le cuelgo, o le pregunot a Garzon que viene al acto de licenciatura :notworthy::notworthy: ¿oye garzon... ..que me pillo el radar...

 

 

Si lo cuelgas estaría genial para echarle un vistazo, pero me temo que no cuele....... no se no se. :thumbsup:

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Tonto de mi todavia no le he pedido el recurso al compi, el que hizo el catedratico, a ver si cuando tenga mas tiempo se le pido y le cuelgo, o le pregunot a Garzon que viene al acto de licenciatura :drooling::laugh: ¿oye garzon... ..que me pillo el radar...

 

 

Si lo cuelgas estaría genial para echarle un vistazo, pero me temo que no cuele....... no se no se. :drooling:

 

Lo tiene un compi a ver si se lo pido, o hago uno un dia que me aburra muchisssssimo.

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Que jodio es esto del Derecho. Volviendo a leer la ley de tráfico, Artículo 65. Cuadro general de infracciones.

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:

i. El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida. ¿Que mayor causa que la de no declarar contra mí o contra un familiar?.

Doctores tiene la Iglesia y espero que algún abogado con perricas y tiempo suficientes, se meta a fondo para tocarles las pelotillas a los esquilmadores económicos de la sociedad.

Se me va la olla, pero nos podemos preparar ya que cuando a una persona normal se le terminan los ingresos y con el tiempo, entra en la mas absoluta necesidad, éste intentara (lógicamente) subsistir. A nuestro Estado se le va a terminar también las diversas fuentes de ingresos y os aseguro que ellos saben muy bien de donde sacar. Y todos contentos y al chiki chiki. :thumbsup:

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Que jodio es esto del Derecho. Volviendo a leer la ley de tráfico, Artículo 65. Cuadro general de infracciones.

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:

i. El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida. ¿Que mayor causa que la de no declarar contra mí o contra un familiar?.

 

Bueno, ahora es que no tengo tiempo para ayudarte con el recurso, pero si te ves con ganas recurrela en via administrativa, solo necesitas papel y boli, y vas bien con las investigaciones :lol2: el problema es ahi lo que tienes es una "presunción de culpabilidad" y otor problema es que un particular no tiene que hacer de agente de la ley, la administración debe investigar de oficio usando sus medios, espera a ver si tiene mi novia por aqui una LECRIM y miro el articulo de no declarar contra familiares.

 

 

Edito: art 416 de la Lecrim (ley de enjuiciamiento criminal), es de rango superior a la de trafico, es ley organica de rango superior a la de trafico que es ordinaria.

Editado por Churro26
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Ufff, me estoy empezando a poner cachondo con el temita. Y todo esto por 2 puntitos y 35€ de diferencia con el resto del Estado Español. Tengo que mirar los plazos y las posibles sanciones por no declarar al infractor/a, que como sanción muy grave debe de ser entre 301€ y 1500€. Hace un añito los municipales me cascaron una multa de 800€ y retirada al depósito a un coche de competición, con números y publicidad aparcado en una urbanización semicerrada y en las afueras, por haberse pasado el seguro 4 meses y estaba claro que este coche nunca se podía conducir por carreteras abiertas al tráfico. ¿Quien dijo confianza en la justicia?

Ahh, también decir que justo al lado me robaron un audi100 con el que realizaron un precioso alunizaje y ellos mismos no entendían como podían haber entrado allí.

Gracias chavales.

A que me lio..... :lol2:

Editado por wagen
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Bueno pues ya que el post empieza a coger fondo voy a aportar algo:

 

En primer lugar un modelo genérico de recurso por si te "animas":

 

 

A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE () (O AL AYUNTAMIENTO DE ()).

 

Don (), mayor de edad, de profesión (), vecino de (), con domicilio en (), y titular del D.N.I núm. (), ante el órgano al que me dirijo comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

1. Que me ha sido notificado en fecha de () de () de () el inicio del procedimiento sancionador núm.(), por el que se me imput* la comisión de la infracción del art.43 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, y modificado por la Ley 19/2001 de 19 de diciembre y del art.106 del Reglamento General de la Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, con las reformas del RD 1428/2003 de 21 de noviembre.

2. Que conforme al art.12 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el RD 318/2003 de 14 de marzo, por el presente escrito formulo, por estimarlas necesarias para mi defensa, las siguientes,

ALEGACIONES:

1. Los hechos referidos en la denuncia no se ajustan a la realidad, siendo los verdaderamente acontecidos los que relato a continuación: (Señalar)

2. Mi conducta no es, según los hechos acaecidos, antijurídica, por no ser constitutiva de la infracción que se me imput*, ya que no puede incluirse dentro del tipo recogido en el art.43 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ni en el art.106 del Reglamento General de Circulación, ya que por no existir condiciones ni meteorológicas ni ambientales que disminuyesen sensiblemente la visibilidad, no utilicé la luz delantera de niebla o la luz de corto o largo alcance. (Señalar, en su caso, si concurre causa de justificación que excluyen la responsabilidad, como es el consentimiento, la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber)

 

 

3. Que la conducta no es culpable, sin que se me pueda imput*r la infracción administrativa por concurrir como causa de inimput*bilidad (Exponer). (Para el caso de que la conducta si fuere antijurídica pero concurra una causa de inimput*bilidad, es decir, de exclusión de la culpabilidad, como minoría de edad, alteración psíquica, error de prohibición y el miedo insuperable).

 

 

4. De acuerdo con lo anterior considero la proposición de sanción consistente en multa de () euros, improcedente, y para el caso de que en su día se dicte resolución declarando la existencia de responsabilidad por la infracción que se me imput*, señalo que la estimo excesiva, al no ajustarse a lo dispuesto en el art. 69 de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por no ser graduada a la gravedad y trascendencia dhttp://www.conpapeles.com/pagar.phpel hecho, ni a los antecedentes del infractor, ni al peligro potencial creado, teniendo en cuenta los hechos realmente ocurridos, y la inexistencia de antecedentes en mi persona.

5. Con relación a la suspensión temporal del permiso o licencia de conducción durante el plazo de () meses estimo que no procede por no incluirse la conducta realizada dentro del tipo recogido en el art.42 de la LCVM y en el art.106 del RGC.

Señalo, para el caso de que en su día se dicte resolución declarando la existencia de la responsabilidad que se me imput*, que la infracción imput*da se califica de grave según la LCVM, en su art.65, no siendo preceptiva la imposición de dicha sanción de suspensión temporal del permiso o licencia de conducción a tal infracción, sino facultativa según el art.67 del mismo cuerpo legal.

 

Y estimando la inexistencia de antecedentes, así como de peligro potencial que pudiera haberse creado, y teniendo en cuenta los hechos realmente ocurridos, solicito que no se acuerde la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción propuesta, y subsidiariamente para el caso de que se acuerde, y atendiendo a los mismos fundamentos, su reducción, ya que el plazo de 3 meses es según el ya referido artículo 67 de la LCVM el límite máximo para la suspensión, pudiendo imponerse plazo inferior como sanción.

 

[/size]OTROSÍ DIGO: Para la acreditación de cuanto anteriormente queda relacionado en el presente escrito, solicito los siguientes, MEDIOS DE PRUEBA;

 

-Testifical, consistente en que se tome declaración a las personas que se relacionan a continuación:

 

1.Don (), mayor de edad, de profesión (), vecino de (), con domicilio en (), y titular del D.N.I núm.().

 

2. Doña (), mayor de edad, de profesión (), vecina de (), con domicilio en (), y titular del D.N.I núm.().

 

-Pericial, consistente en informe de Don (), en su calidad de (), con fecha de () de () de (), sobre (), por el que se acredita ().

 

-(…).

 

SOLICITO, Que se tenga por presentado este escrito, se admita, y se tenga por realizado el trámite al que se refiere el art.12 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, aprobado por el Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero, con las modificaciones del RD 318/2003 de 14 de marzo, se admita y se acuerde la práctica de los medios de prueba propuestos, y en su día se dicte resolución por el órgano competente para resolver por la que se declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción, solicito subsidiariamente para el caso de que se declare tal responsabilidad la disminución de la sanción de multa y que no se acuerde la sanción en lo referente a la suspensión del permiso o licencia de conducción, conforme a los argumentos expuestos en el presente escrito.

 

En () a () de () de ()

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Y en segundo lugar una de las últimas Sentencias en la materia que resume lo que son las resoluciones judiciales hoy dia en estas cuestiones:

 

-Que el propietario tiene que identificar perfectamente al conductor, sin que sea obligación de la Administración investigar de oficio.

-Que en caso contrario se te aplicará la sanción por prueba de indicios.

 

No es más que la consolidación definitiva de una doctrina que ya se venía aplicando en la práctica hace mucho tiempo, porque con este tema de la presunción de inocencia y la no obligación de declarar contra los familiares ya perdí yo un montón de recursos en los años 90 por el antiguo procedimiento de la Ley 62/1978.

 

 

Ahí va un tocho por si alguien quiere leerlo:

 

ADMISIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES DE TRÁFICO

Se analiza la reciente sentencia del Tribunal constitucional de fecha 27 de Marzo de 2007 en virtud de la cual el TC reconoce que en los casos de infracciones de tráfico cometidas con vehículo de motor o ciclomotor es preciso que por el titular del mismo se de efectivo cumplimiento --art. 72.3 LSV-- a la identificación de la persona que lo conducía para el caso de negativa a admitir su autoría, no admitiéndose contestaciones poco convincentes o inverosímiles. En base a ello, el TC admite que pueda aplicarse la prueba indiciaria para que el tribunal motive la pluralidad de los indicios que concurren para que la Administración pueda concluir que las alegaciones del propietario del vehículo de motor o ciclomotor son absurdas, inconsistentes y meramente exculpatorias

I. OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DE IDENTIFICAR DEBIDAMENTE A LOS CONDUCTORES DE LOS MISMOS EN LOS CASOS DE INFRACCIONES DE TRÁFICO (ART. 72.3 DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL)

La aprobación de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ha supuesto un incremento del régimen sancionador en el derecho de la circulación con la consabida aplicación del sistema de pérdida de puntos que, llegado al límite establecido, conlleva la pérdida del derecho a conducir.

Así, recordemos que el art. 60.4 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 17/2005 fija que la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de doce, con las excepciones siguientes:

a) Titulares de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos.

:laugh: Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho puntos.

Este sistema de imposición de puntos por la comisión de infracciones de circulación se ajusta a un listado de las que suponen la pérdida de estos puntos, por lo que el número de los mismos, inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción, se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada su pérdida, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II. La razón de este sistema ya instalado en el entorno europeo, en cuanto a la imposibilidad de conducir una vez acreditada la manifiesta desconsideración del conductor con la normativa de circulación, es explicado en la Exposición de Motivos en cuanto a su fundamento al señalar que «El reproche jurídico que se produce cuando se llega a la pérdida total de los puntos lo será, sin duda, no tanto por el hecho que ha constituido la infracción a la norma de tráfico, sino, esencialmente, por la actitud de reiterada vulneración de las reglas, que intentan poner el necesario orden en la circulación de vehículos y que sistemáticamente son ignoradas por algunos usuarios de la vía, generando riesgos a los que una sociedad como la nuestra ha de hacer frente de forma severa».

Según la Dirección General de Tráfico (DGT), los datos del primer año de funcionamiento del sistema del carnet por puntos implantado el 1 de julio de 2006 se ha saldado con 467 fallecidos menos, lo que supone una reducción de la mortalidad del 14,3%. En un año, un total de 1.376 conductores españoles han perdido el carnet, de los cuales 358 se han quedado ya sin permiso y a 1.018 se les está tramitando la pérdida. A otros 915 se les ha enviado una carta informativa porque se han quedado sin puntos y 56.868 han perdido la mitad o más puntos. En conjunto, 280.000 personas han perdido 980.000 puntos, de los cuales el 84% son hombres, y el 16% mujeres. Teniendo en cuenta que los hombres representan en torno al 60% del total de conductores, los datos corroboran que las mujeres son más prudentes al volante.

Como sabemos, estos puntos pueden ser recuperados por los obligatorios cursos de reeducación previstos en la disp. adic. 8.ª de la Ley y que en la Audiencia Provincial de Alicante pusimos en práctica de forma pionera en el año 2004 para complementar la medida de suspensión de la ejecución de la pena en los delitos contra la seguridad del tráfico.

Pues bien, este sistema de imposición de puntos por infracciones de tráfico ha tenido también como consecuencia la puesta en marcha de una picaresca en conductores y no conductores destinada a burlar el espíritu de la Ley. Así, en un primer momento fue habitual, y sigue siéndolo, la consulta en Internet de personas que ofertaban la «venta» de puntos mediante un sistema por el que quien cometiera una infracción de tráfico podría acceder a un listado de personas que se ofrecían a descontar de su total de 12 puntos los que le hicieran falta para señalar al vendedor de los puntos como la persona que conducía el vehículo de motor o ciclomotor. Se han dado casos, incluso, de ofrecer a personas ancianas que ya no conducen como los que circulaban con el vehículo o ciclomotor que habían sido detectados por los sistemas instalados en las vías públicas o por los propios agentes de tráfico.

Esta picaresca de sustituir al conductor por otro para evitar sufrir el régimen sancionador ofrece dificultades a las autoridades administrativas para descubrir la realidad de este fraude, a salvo de que pueda acreditarse de alguna manera, bien por prueba directa o indirecta. Por ejemplo, por que se detecte por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la autoría de las páginas web que ofrecen estos servicios, o por que la reiteración de estas sustituciones del titular del vehículo por terceros lleve a la autoridad a indagar y probar la realidad del fraude, o que se llegue a acreditar que el familiar que se señala como la persona que conducía el vehículo en el momento de la comisión de la infracción no utiliza el mismo, lo que, incluso, haría derivar responsabilidades penales para ambos.

Fuera de estos casos de fraude se dan otras circunstancias en las que quien ha cometido una infracción y recibe la comunicación de la detección de la misma por cualquier sistema instalado (radar, agentes de la autoridad, etc.) no da cumplimiento exacto a la obligación que le compete ex art. 72.3 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial de señalar al real conductor del vehículo de motor o ciclomotor.

Pues bien, sobre esta cuestión de interés, por la reiteración de supuestos que se están dando en la actualidad ante la proliferación de las sanciones por pérdida de puntos, se acaba de pronunciar el Tribunal Constitucional en la sentencia 63/2007, de 27 de marzo, en un caso en el que el titular de un vehículo, al que la Administración le había comunicado el requerimiento de identificación del real conductor causante de la infracción de exceso de velocidad --para el caso de que no fuera el titular--, atendió de forma inverosímil o incompleta la exigencia que se le había hecho.

¿Qué es lo que dispone el precepto?

El art. 72.3 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial modificada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos señala que:

«3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el art. 65.5.i).»

Es decir, que se fija una presunción de autoría para el caso de que la respuesta que efectúe el titular del vehículo de motor o ciclomotor sea insatisfactoria, o poco concluyente y convincente, de que quien cometió la infracción era otra persona a la que se le había permitido de forma provisional la conducción del mismo. Pero lo cierto es que el régimen sancionador que se impone es el de considerar que el incumplimiento de esta obligación de comunicar el real conductor del vehículo --para el caso de negar que sea el titular del mismo-- lleva como consecuencia la aplicación del art. 65.5, i) de la Ley, que señala:

«5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:

(...) i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida.»

Es decir, que se incluye esta conducta de presunción de autoría y consideración de que se ha cometido una falta muy grave en el mismo «paquete» de las conductas muy graves de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad o conducción temeraria entre otras, siempre y cuando, claro está, éstas no sean constitutivas de delito contra la seguridad del tráfico.

II. LA SENTENCIA DEL TC 63/2007, DE 27 DE MARZO, Y LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN EN CONTRA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO POR INCUMPLIMIENTO DEL ART. 72.3 DE LA LEY

Dada la actualidad de la temática de la pérdida de puntos por la comisión de infracciones de tráfico hemos considerado de interés la doctrina del TC fijada en la reciente sentencia 63/2007, de 27 de marzo, interpretando la obligación legal que el art. 72.3 de la Ley de tráfico y seguridad vial impone a los conductores cuyos vehículos hayan sido detectados por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial de comunicar de forma correcta, completa y concluyente la perfecta identificación del conductor cuando aquellos nieguen serlo cuando se cometió la infracción de tráfico con su vehículo de motor o ciclomotor. Y ello por cuanto reconoce que pueda aplicarse la doctrina de la prueba de presunciones en el derecho sancionatorio de circulación.

1. Obligación del titular de un vehículo con el que se ha cometido una infracción de tráfico de identificar perfectamente al conductor si alega no serlo él

Así las cosas, el caso que se sometió a examen del TC se refería a una comunicación que se había realizado por una Delegación de tráfico al propietario de un vehículo de motor en el que se le advertía de la incoación de expediente sancionador como consecuencia de que el radar instalado con carácter fijo en un punto kilométrico detectara que el vehículo de su propiedad circulaba a 132 km/h, teniendo limitada la velocidad a 80 km/h, y concedía plazo para alegaciones. En esa notificación, que advertía igualmente del precepto infringido, así como de la sanción a imponer en su caso, se comunicaba también que, caso de no ser esta persona en el momento de la infracción el conductor del vehículo denunciado, tenía la obligación de identificarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 331/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada la mismo por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, debiendo comunicar el nombre, dos apellidos, DNI y domicilio completo del conductor. En caso contrario, concluía la advertencia, sería sancionado esta persona como autora de falta grave, sanción que se impondrá en grado máximo [art. 65.5 i) antes visto].

Lo que hizo el titular del vehículo fue presentar escrito en plazo advirtiendo no recordar «haber conducido el vehículo en la fecha y lugar de la denuncia, siendo conducido por...», y ello con el fin de quedar exonerada de toda responsabilidad en relación a la obligación, por debidamente cumplida, de identificar al conductor responsable de la supuesta infracción. La Administración puso de relieve la contradicción que suponía declarar no recordar haber conducido el vehículo denunciado en el momento de la infracción, para de inmediato, pero sin ninguna duda ya, citar al conductor responsable. Y, por otro, el defectuoso cumplimiento del deber de identificar al conductor y que obliga a comunicar, según en su momento ya se le advirtió, además del nombre, apellidos y DNI del conductor, su domicilio completo. En efecto, de ser posible dar cumplimiento al art. 72.3 de la Ley por la mera reseña de una persona sin complementarlo con un domicilio a efectos de localización y notificaciones se trasladaría a la Administración la carga de una labor investigadora que a esta no corresponde, por lo que de ser cierto el hecho de que no conducía el vehículo su titular será éste quien tenga que aportar a la Administración en sus alegaciones de descargo los datos completos del conductor real, en los que se debe incluir su domicilio auténtico. Por ello, y tras la imposición de la sanción administrativa se interpuso por el titular del vehículo recurso que fue resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo acordando desestimarlo y confirmar la resoluciones impugnadas, al estimar suficiente la actividad probatoria de cargo y negar también, de consuno con lo alegado por la Administración, que la sola indicación del nombre, apellidos y DNI del conductor fuera bastante para entender cabalmente cumplido el deber de identificación a que obliga el art. 72.3 LSV sin que, además, el titular hubiera aportado tampoco elemento de prueba alguno que confirmara ese extremo. Con ello, traslada al conductor la absoluta carga probatoria de los extremos que plantea planteando la presunción de que era este quien conducía el vehículo con el que se cometió la infracción.

2. El Tribunal Constitucional admite la prueba de presunciones ante la falta de cumplimiento exacto del titular de un vehículo de la obligación que le impone el art. 72.3 de la Ley

Al acudir el conductor al TC viene a resolver este Tribunal la impugnación deducida acudiendo a la tesis de la presunción de la conducción real del titular del vehículo por incumplimiento del art. 72.3 de la Ley. Así, en el caso en cuestión lo que había hecho la Administración era aplicar la presunción de la autoría al titular del vehículo por la defectuosa identificación del conductor del vehículo, una vez que su titular había negado serlo. La cuestión que surge es si una vez que el propietario ha alegado esta negativa de ser el conductor al tiempo de la denuncia y atendido el requerimiento de identificación, la Administración debe forzosamente bien dirigirse contra el conductor que ha identificado, siguiendo las indicaciones del propietario o, en su lugar, si las considera incompletas, debe continuar las pesquisas hasta lograr la localización del supuesto conductor o, abandonándolas, por infructuosas o improbables, incoar expediente sancionador al propietario del vehículo por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 LSV. ¿Es decir, se impone en estos casos a la Administración una labor de investigación o se aplica la presunción de la autoría por faltar una correcta identificación?

Las conclusiones a las que llega el TC son importantes a la hora de fijar varios presupuestos, a saber:

--La titularidad del vehículo no conlleva directamente la autoría: El dato de la titularidad del vehículo con el que se cometió la infracción no es por sí solo suficiente para concluir directamente, sin más pruebas de cargo, que el propietario fuera también su conductor en el momento de cometerse la infracción (STC 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3).

--Este dato puede completarse con otros para concluir la responsabilidad: Pese a ello, tampoco es un elemento ni mucho menos irrelevante (SSTC 154/1994, de 23 de mayo, FJ 4, y 45/1997, de 11 de marzo).

--Autonomía de la infracción del art. 72.3 LSV: El incumplimiento por el titular del vehículo del deber de identificación a que obliga el art. 72.3 LSV está tipificado por el propio precepto legal como una infracción autónoma (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 8), ya que la obligación de identificar que contempla el art. 72.3 LSV se configura legalmente como un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración en la identificación del conductor supuestamente responsable, que es inherente al hecho de ser propietario (STC 197/1995, de 21 de diciembre).

--El incumplimiento exacto y puntual del art. 72.3 LSV sirve de indicio para determinar la culpabilidad y autoría de la infracción: Tanto si el propietario ignora el oportuno requerimiento de identificación, como si lo atiende en forma inverosímil o incompleta, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los que es posible inferir la culpabilidad.

Debe entenderse que la obligación que se impone en el art. 72.3 de la Ley es una carga no un derecho o prerrogativa del titular del vehículo. Además, el hecho de que en la reforma de la Ley operada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, se haya incluido el incumplimiento de esta obligación del art. 72.3 en el art. 65.5 i) como muy grave junto con las máximas infracciones impediría en principio la capacidad de elección del titular del vehículo entre incumplir la obligación o seleccionar el tipo sancionador que más le conviene en cada caso, escogiendo entre soportar el anunciado inicialmente en el expediente sancionador o el previsto en el art. 72.3 de la Ley, al suponer su ubicación en el mismo tipo. Sin embargo, en la práctica no es así, ya que en el art. 67.2 de la Ley se recoge que las infracciones muy graves previstas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del art. 65.5 podrán ser sancionadas con multa de 301 hasta 1.500 euros, mientras que el exceso de velocidad lleva tras la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, además, la pérdida de puntos.

Pues bien, ante la situación de una defectuosa o incorrecta identificación del conductor supuestamente responsable, el TC califica este incumplimiento con el reproche sancionador previsto en el art. 72.3 LSV. Pero al mismo tiempo --señala-- constituye también un elemento nada despreciable que, según las circunstancias de cada caso, puede ser valorado por la Administración como contraindicio y, en su virtud, junto con el resto de pruebas indiciarias de que disponga, ser suficiente para acreditar la autoría de la infracción de tráfico.

El TC permite destruir la presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador apelando a la doctrina que se utiliza con suma frecuencia en el Derecho penal de la prueba indiciaria, ya que en efecto, si se traslada a la Administración la carga de acreditar que quien conducía un vehículo de motor o ciclomotor con el que se comete una infracción es su titular cuando no se le haya detectado en ese momento su autoría, supondría destruir de forma absoluta todos los sistemas de detección de estas infracciones por sistemas tecnológicos, tales como radares, fotografías de cámara fija, reportajes de vídeo con cámaras instaladas por la DGT, etc.

La situación de impunidad que se produciría en el sistema sancionador en el Derecho administrativo de la circulación sería tal que obligaría a sustituir todos estos sistemas tecnológicos por agentes de tráfico que tuvieran la obligación de interceptar de inmediato a los conductores que han cometido una infracción, hasta el punto de que de no producirse la detención inmediata, pese a que se disponga de los datos del vehículo, el hecho de que más tarde su conductor niegue la autoría y facilite una identidad supuesta sin identificación de su domicilio produciría una quiebra del sistema administrativo sancionador de tráfico.

A) Exigencia de motivación de los indicios que concluyen en la convicción de la autoría del conductor del vehículo de motor o ciclomotor

En este sentido, el TC admite la prueba indiciaria recordando la necesidad de la concurrencia del enlace entre esos indicios, plenamente probados, y la participación del propietario del vehículo en los hechos denunciados, de tal manera que para llegar a esa conclusión se infiera a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución administrativa. Una exigencia de motivación que, además, es particularmente rigurosa, conforme el TC ha advertido en una jurisprudencia unánime dictada a propósito de la prueba indiciaria en el orden penal, pero que es aplicable igualmente al Derecho administrativo sancionador, y que recuerda la más reciente STC 340/2006, de 11 de diciembre (FJ 4), en supuestos en los que el elemento subjetivo de la infracción ha de inferirse a partir de indicios.

Insiste el TC en que el mayor subjetivismo de la prueba indiciaria obliga, como consecuencia lógica, a extremar el rigor en la exigencia de la garantía formal de que el razonamiento efectuado por la Administración conste expresamente en su resolución sancionadora, ya que sólo así podrá verificarse si formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y que ninguno de los elementos constitutivos de la infracción se ha presumido en contra del denunciado.

:cfsd1: Requisitos materiales y formales a tener en cuenta

El hecho de que se admita la prueba indiciaria también en el Derecho administrativo sancionador, cual sería su aceptación en los casos de recursos contra sanciones administrativas por infracciones de tráfico, va revestido de la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos formales, por un lado, y materiales, por otro, que la Jurisprudencia viene exigiendo para su aceptación por el tribunal sentenciador. Así, podemos citar la sentencia del TS de fecha 25 de enero de 2001, que recoge como requisitos de obligatoria observancia los siguientes:

--Requisitos formales:

--Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

--Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del conductor del vehículo o ciclomotor; explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

--Requisitos materiales:

--Que los indicios estén plenamente acreditados.

--Que sean plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular potencia acreditativa.

--Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

--Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de julio, o 1026/96, de 16 de diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 1253 CC) (Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre; 1/1996, de 19 de enero; 507/1996, de 13 de julio, etc.).

Es evidente que la doctrina jurisprudencial debe marcar unos presupuestos de admisión de la prueba indiciaria, ya que en los casos de prueba directa la cuestión se reconduce a la valoración que pueda realizar el tribunal de la prueba concreta que se haya practicado en el plenario, pero en el caso de la indiciaria la viabilidad de su valoración va acompañada de unos requisitos de índole formal y material que deben concurrir para que el tribunal pueda recoger estos indicios en su sentencia como basamento de la declaración de responsabilidad en este caso administrativa sancionadora.

C) Presupuestos básicos para la admisión de la prueba indiciaria en el Derecho administrativo sancionador

Los presupuestos exigidos para que en el Derecho administrativo sancionador pueda aplicarse la prueba indiciaria que con tanta frecuencia se utiliza en el Derecho penal son los siguientes:

a) La acreditación de los hechos base o indicios

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, tal y como recoge abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (SSTC 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre; 229/1988, de 1 de diciembre, entre otras, y SSTS 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995, entre otras).

Se exigen dos reglas de prueba:

--Aspecto cuantitativo: Debe existir una actividad probatoria mínima, que queda enlazado con la pluralidad de hechos a la que posteriormente nos referimos. Además, esa prueba debe ser suficiente. Por tal debemos entender dos circunstancias en este caso: la primera referida a la detección de la infracción de tráfico por el sistema que se haya puesto en marcha (radares, fotografías, etc.) y la segunda, la negativa u obstrucción a facilitar la identidad de la persona que alegaba el titular que conducía el vehículo, con lo que opera como presunción en su contra por incumplimiento del art. 72.3 de la Ley.

--Aspecto cualitativo: Los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del titular-conductor en el hecho, siendo por tanto «de cargo» y han de merecer esta calificación por ser constitucionalmente legítimos. Aquí se considera bastante estos dos medios antes expuestos al no poder trasladar a la Administración de tráfico una prueba diabólica, como antes referíamos, ya que hemos señalado que ello supondría alterar todo el régimen de detección de infracciones por la autoridad competente.

B) El razonamiento explícito de la convicción de la autoría

Al igual que en el Derecho penal, ello resulta así porque, precisamente, el propio Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 25 de enero de 2001) que «el órgano judicial debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado».

c) La pluralidad de los indicios

Aunque se entienden suficientes los extremos que venimos manteniendo en este artículo del incumplimiento del art. 72.3 de la Ley y la prueba cierta y constatada de la existencia de la infracción por los sistemas tecnológicos existentes en la actualidad. Así, la sentencia del TS de fecha 12 de diciembre de 2000 destaca ese carácter plural de los hechos básicos al poner de manifiesto que es precisamente esa pluralidad, apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia), la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Aún así, el TC admite como válidos los dos extremos ya referenciados para acudir al cumplimiento de la exigencia de la pluralidad citada.

d) La concomitancia e interrelación entre los indicios y el hecho objeto de acreditación

Por ello, se entiende relacionada la existencia de la detección de la infracción y la evasión del cumplimiento de la obligación del art. 72.3 de la Ley.

El Tribunal Supremo suele aplicar la normativa del Código Civil (CC) de las presunciones a la prueba indiciaria. En efecto, importancia tiene en este caso el art. 1249 CC en cuanto a la necesidad de acreditación de los hechos de los que se deduce la presunción para que ésta pueda ser estimada. Pues bien, del mismo modo, se cita el art. 1253 CC a tenor del cual: «Para que las presunciones no establecidas por la ley sean aplicables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

En consecuencia, en el ámbito de la prueba en estos procedimientos administrativos sancionadores también se exige que entre esos hechos básicos y el necesitado de prueba (hecho consecuencia) deba existir «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», como dice el art. 1.253 CC. Por ello, el TS exige (STS 12 de diciembre de 2000) que entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

Es evidente que si se produce una infracción de tráfico, se detecta al vehículo que la ha cometido y su titular no da cumplimiento a la exacta identificación del conductor si alega que no era conducido por él debe asumir la autoría de la responsabilidad sin que pueda alegarse que queda vulnerada la presunción de inocencia del titular trasladándole a este la carga de la prueba de su inocencia, ya que quien tiene la facilidad de probar a la persona que conducía el vehículo era su titular. Todo ello, salvo en los casos en los que se haya producido una sustracción del vehículo y se denuncia en tiempo y forma esta situación, en cuyo caso, y salvo prueba en contra de que se tratara también una situación de fraude quedaría exonerado de responsabilidad al resultar obvio que no puede dar cumplimiento a lo previsto en el art. 72.3 de la Ley por no conocer al autor de la sustracción de su vehículo con el que se ha cometido una infracción de tráfico.

e) La aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia. El proceso deductivo

La aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia en el proceso deductivo se recoge por el TS en su sentencia 913/1996, de 23 de noviembre, al destacar que «La relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que si son ciertos los indicios ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate».

La importancia de la observancia por el TS del sometimiento del tribunal a quo, en su análisis, a las reglas de la lógica y experiencia se pone de manifiesto hasta el punto de que el tribunal casacional no puede entrar a valorar el motivo por el que el tribunal sentenciador ha valorado más la prueba de indicios que una testifical u otra prueba, sino que ello queda sujeto a la valoración de la prueba. Pero, sin embargo, sí que puede valorar si esa valoración o proceso deductivo se ha sujetado a las máximas de la lógica y la experiencia.

Así lo refleja el TS en las sentencias 272/1995, de 23 febrero, o 515/1996, de 12 de julio, al poner de manifiesto que «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia».

Vemos que queda fuera del ámbito casacional la valoración de la prueba que está íntimamente ligada a la inmediación del tribunal a quo, pero no si esa prueba indiciaria obtenida ha vulnerado las normas y reglas del criterio humano que aplican un resultado lógico a una serie de hechos que le preceden en el tiempo.

Por ello, el Tribunal Constitucional (SSTC 169/1986, 256/1988 y 120/1999) y también en esta más reciente y objeto de nuestro análisis 63/2007, habla del «mayor subjetivismo de la prueba indiciaria» para exigir una motivación suficiente y rechazar «la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad o el capricho lógico, personal y subjetivo del juicio de inferencia». En efecto, no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia si la inferencia es tan abierta que en su seno pueda caber una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Este subjetivismo mayor que existe en la apreciación de la prueba indiciaria hacen todavía mayor la exigencia de la concurrencia de unos presupuestos formales y materiales en cuya ausencia debe entenderse vulnerada la presunción de inocencia, ya que en caso contrario estaríamos ante inferencias mal obtenidas.

D) Conclusión del Tribunal Constitucional al dividir las obligaciones de los conductores de vehículos con los que se han cometido infracciones de circulación y la Administración sancionadora

El TC introduce, al admitir la prueba indiciaria, una fáctica inversión de la carga de la prueba al exigir al conductor lo que él puede probar con mayor facilidad y es la prueba de la correcta y completa identificación del conductor del vehículo, ya que trasladarle esta carga a la Administración constituiría una prueba diabólica. Así, en este caso el conductor nunca aportó ningún elemento de prueba que confirmara la identificación incompleta que le exigía la Administración y el propio art. 72.3 de la Ley y, por tanto, el exacto cumplimiento de la carga que le incumbía como propietario del vehículo. Además, no le conmina a efectuar ninguna declaración sobre su culpabilidad o la de terceras personas en relación con la infracción de tráfico, sino simplemente a comunicar todos los datos necesarios para poder identificar al conductor, lo que nada tiene que ver con el hecho de presumir responsabilidades ajenas.

Editado por Estorninogrillo
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Joooder macho, tema zanjado.

Me he chupado todo el tocho y aun entiendo mas el retraso en la justicia. Todo este tocho para decir que tienes toda la razón chaval y aunque las Leyes generales te amparen, pues YO tras un mes de estrujarme el cerebro, alegando al "raciocinio", «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» :thumbsup: y como esto sería la quiebra, pues te digo esto otro ;

RESUMEN

 

El TC permite destruir la presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador apelando a la doctrina que se utiliza con suma frecuencia en el Derecho penal de la prueba indiciaria, ya que en efecto, si se traslada a la Administración la carga de acreditar que quien conducía un vehículo de motor o ciclomotor con el que se comete una infracción es su titular cuando no se le haya detectado en ese momento su autoría, supondría destruir de forma absoluta todos los sistemas de detección de estas infracciones por sistemas tecnológicos, tales como radares, fotografías de cámara fija, reportajes de vídeo con cámaras instaladas por la DGT, etc.

 

La situación de impunidad que se produciría en el sistema sancionador en el Derecho administrativo de la circulación sería tal que obligaría a sustituir todos estos sistemas tecnológicos por agentes de tráfico que tuvieran la obligación de interceptar de inmediato a los conductores que han cometido una infracción, hasta el punto de que de no producirse la detención inmediata, pese a que se disponga de los datos del vehículo, el hecho de que más tarde su conductor niegue la autoría y facilite una identidad supuesta sin identificación de su domicilio produciría una quiebra del sistema administrativo sancionador de tráfico.

 

Un abrazo a todos y por mi parte TEMA RESUELTO. :thumbsup::laugh:

 

Los principios de la Ley son estos, pero si no le gustan, tengo otros.

Editado por wagen
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Pues por mi parte tengo muchas dudas...¿no eramos todos iguales ante la ley? :flwrs: Desde luego que "tu tema" particualar me toca muchisimo la moral, al igual que la ultima trastada que me hicieron a mi y no se yo si acabare, como ya me proponen aquellos que si se encuentran agusto con estas situaciones injustas, emigrando a otras tierras donde el ciudadano sea respetado como tal y no tachado de criminal por un despiste y mucho menos multado con una cuantia u otra dependiendo de la lengua materna del agente en cuestion.

 

A mi me aplicaron en el unico recurso que he presentado en mi vida (mi unica multa en 12 años de carné) el articulo 320/94 de no se que ley,que basicamente y como sabreis viene a decir que el guardia siempre tiene la razon, sin necesidad de aportar prueba alguna. (Cosa que no me parece mal en general, pero si en particular con referente a las infracciones de trafico) Tengo el mismo derecho que otros conductores a ser grabado en video y ver demostrada la infracion irrefutablemente...¿o no? :fisch:

 

Asi que no recurri mas, seguro de mi derrota, pague como buen contribuyente y a pensar en otra cosa, como la manera de olvidarme de mis tres puntos sustraidos vilmente alegando otra infraccion cualquiera "no recurrible en absoluto", en lugar de la que realmente cometí, un exceso de velocidad medido "a base de velocimetro del coche patrulla". Posiblemente, unos 145/150km/h de velocimetro. Merezco la guillotina... :drool:

 

Pero nada, oiga, que cuando se me hinchen del todo los cataplines me largare a otra parte donde se trate mejor al contribuyente. Esto ya me puede. :drool:

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Que si que ya se que la cosa esta j*****, y que hacen lo que les sale de los c***** en cada momento. Una cosa son las Leyes y otra lo que te encuentras en la práctica, que tiene poco que ver.

Hoy dia a cualquier cliente lo más que le puedes decir es si tiene o no posibilidades, porque lo que va a pasar al final eso no lo sabe nadie....

En fin una m*****.

 

De todas formas "posibilidades" si que hay :flwrs:

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¿No me jodas que te denunciaron con el velocímetro? Si me lo cuentan en el bar no me lo creo. Por curiosidad, ¿que elementos probatorios aportaron?. Las Leyes están para que pensemos que está todo controlado, pero luego hacen lo que les da la real gana y mas les conviene.

Te refieres a este R.D.

REAL DECRETO 320/1994, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL. Modificado por R.D. 116/98 y R.D. 137/00.

 

Artículo 14. Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad.

Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados.

 

Aun estoy acojonao del texto de TC de mi resumen anterior en el que dice que efectivamente existe el derecho que mencionamos pero que " supondría destruir de forma absoluta todos los sistemas de detección de estas infracciones por sistemas tecnológicos" y este otro"La situación de impunidad que se produciría en el sistema sancionador en el Derecho administrativo de la circulación sería tal que obligaría a sustituir todos estos sistemas tecnológicos por agentes de tráfico". Pues yo personalmente prefiero dos G.C. que un put* radar recaudador ya que la G.C. en patrulla puede detectar los excesos de velocidad, identificar al conductor y de paso vigilan otros aspectos de la conducción incluso mas peligrosos que la velocidad y con el ahorro en radar les podrían subir su escaso sueldo o aumentar la plantilla. Esto lo entenderíamos todos como que efectivamente se interesan por la seguridad y no por la recaudación.

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Esa sentencia no sirve para el "método" Expuesto por "manolon", el dia que lo expuso puso a parir a Pere Navarro, varios indicios de toda la vida destruyen la presunción de inocencia (incluso en derecho penal, asi se la liaron a Dolores vazquez), el sistema no se basa en la presunción sino en llevar al limite la obligación de comunicar los datos, osea, comunicando que es conducido por personas respecto a las cuales no hay obligación de declarar, y se puede incluso comunicar sus nombres y respetaria la obligación de la ley de trafico pero llevandola al limite hasta donde te puede obligar a declarar contra alguien, luego la admon debera averiguar de oifcio quien conduce, porque tras esto si que "te escondes" tras la presunción

 

PD:le he preguntado a mi novia estudiante de 5º con media de notable y tambien lo ve correcto, de todos modos se me da el administrativo mejor que a ella. Por cierto vaya m**** de argumentación apelar a la poca memoria :laugh: jur, no os digo las mentiras que le cuenta mi jefe al personal, yo le miro asi :drooling:

Editado por Churro26
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Esa sentencia no sirve para el "método" Expuesto por "manolon", el dia que lo expuso puso a parir a Pere Navarro, varios indicios de toda la vida destruyen la presunción de inocencia (incluso en derecho penal, asi se la liaron a Dolores vazquez), el sistema no se basa en la presunción sino en llevar al limite la obligación de comunicar los datos, osea, comunicando que es conducido por personas respecto a las cuales no hay obligación de declarar, y se puede incluso comunicar sus nombres y respetaria la obligación de la ley de trafico pero llevandola al limite hasta donde te puede obligar a declarar contra alguien, luego la admon debera averiguar de oifcio quien conduce, porque tras esto si que "te escondes" tras la presunción

 

PD:le he preguntado a mi novia estudiante de 5º con media de notable y tambien lo ve correcto, de todos modos se me da el administrativo mejor que a ella. Por cierto vaya m**** de argumentación apelar a la poca memoria :laugh: jur, no os digo las mentiras que le cuenta mi jefe al personal, yo le miro asi :drooling:

 

 

Churro, esa Sentencia es una de las que confirma la condena por indicios como autor de la infracción principal no por incumplimiento de la obligación de identificación, esa es la novedad.

 

El otro tema no es una Sentencia en concreto, son el 99% las que dicen que en el ámbito administrativo tienes esa obligación de identificar al conductor y todas dien expresamente que el cumplimiento de esa obligación no es equiparable ni identificable con el hecho de declarar contra tu pariente, porque no implica ningún juicio de culpabilidad sino la mera facilitación de unos datos a la Administración sin que sea aplicable la garantía prevista para el Derecho penal. Podemos estar o no de acuerdo, pero hay docenas de sentencias que dicen eso.

Eso son las Sentencias nuestras de cada día en el ámbito administrativo, le guste o no a "Manolón".

 

En cuanto al hecho de efectuar o no esa declaración en el ámbito penal, puesto que ahora muchas conductas al volante son delito, no conozco aún ninguna Sentencia porque es un tema muy nuevo, pero aquí seguramente no les quedará otro remedio que dar cabida el derecho a no declarar contra un pariente.

 

Pero en via administrativa.... es un tema más que resuelto y de forma unánime, salvo que toda la doctrina diera un vuelco de repente.

 

Si conoces algun caso de recurso que en el procedimiento administrativo sancionador haya tenido éxito con esa argumentación te agradeceré que lo postees porque sería una gran novedad.

 

Un saludo, a ver si coincidimos en alguna quedada porque vamos a hablar más de estos temas que de Audis, jajaja

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¿No me jodas que te denunciaron con el velocímetro? Si me lo cuentan en el bar no me lo creo. Por curiosidad, ¿que elementos probatorios aportaron?. Las Leyes están para que pensemos que está todo controlado, pero luego hacen lo que les da la real gana y mas les conviene.

Te refieres a este R.D.

REAL DECRETO 320/1994, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL. Modificado por R.D. 116/98 y R.D. 137/00.

 

Artículo 14. Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad.

Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados.

 

Aun estoy acojonao del texto de TC de mi resumen anterior en el que dice que efectivamente existe el derecho que mencionamos pero que " supondría destruir de forma absoluta todos los sistemas de detección de estas infracciones por sistemas tecnológicos" y este otro"La situación de impunidad que se produciría en el sistema sancionador en el Derecho administrativo de la circulación sería tal que obligaría a sustituir todos estos sistemas tecnológicos por agentes de tráfico". Pues yo personalmente prefiero dos G.C. que un put* radar recaudador ya que la G.C. en patrulla puede detectar los excesos de velocidad, identificar al conductor y de paso vigilan otros aspectos de la conducción incluso mas peligrosos que la velocidad y con el ahorro en radar les podrían subir su escaso sueldo o aumentar la plantilla. Esto lo entenderíamos todos como que efectivamente se interesan por la seguridad y no por la recaudación.

 

No, no, lo que hicieron fue directamente multarme por pegarme demasiado a otro coche, completamente incierto por otra parte. Lo que ocurre es que se argumento en el recurso que si distancia, tiempo y velocidad son unidades de medida legales, y para medir velocidad y tiempo se necesita maquinaria de "medida", que por favor especificaran que medio de prueba habia para demostrar tal infraccion. Contestaron con el 320/94. (La palabra de dios va a misa)

 

Es decir, me multaron por cualquier otra cosa por la que me pudiesen multar sin ser recurrible en absoluto. :thumbsup:

 

¿Acaso puedo recurrir y tener esperanzas de algo si solo tengo mi palabra contra la del agente?

 

Yo lo que exijo son medios de prueba, ¡QUE ME FILMEN Y LO DEMUESTREN COÑO! ;) Que ademas, para mas inri, ya hay coches con camaras en Cataluña y yo lo que exijo es que se me trate con igualdad y para demostrar algo asi, pues que me filmen.

 

No me vale con que la palabra del agente es probatoria, exijo que utilicen los medios de prueba que haberlos, los hay. ;)

 

P.D. Y no tengo nada contra el agente, el hace su trabajo y no tengo nada que discutirle. Lo que tengo es contra el sistema, por supuestisimo.

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