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Churro, esa Sentencia es una de las que confirma la condena por indicios como autor de la infracción principal no por incumplimiento de la obligación de identificación, esa es la novedad.

 

 

Me he leido el ladrillo entero, y sigo teniendo razon la prueba no esta regulada y la lecrim es norma supletoria por tanto, y adios indicios con la argumentacion que he planteado se destruyen.

 

Por cierto ,manda c*** ir al TC diciendo "que se te olvido quien conducia".

Editado por Churro26
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Churro, esa Sentencia es una de las que confirma la condena por indicios como autor de la infracción principal no por incumplimiento de la obligación de identificación, esa es la novedad.

 

 

Me he leido el ladrillo entero, y sigo teniendo razon la prueba no esta regulada y la lecrim es norma supletoria por tanto, y adios indicios con la argumentacion que he planteado se destruyen.

 

Por cierto ,manda c*** ir al TC diciendo "que se te olvido quien conducia".

 

 

No te digo yo lo contrario, pero los Tribunales de Justicia si. LLegados a este punto mejor lo dejamos y que los Tribunales decidan. No conozco nigun caso que haya prosperado con esa argumentación, pero conozco muchos en contra. Si lo consigues te agradeceré que me lo hagas saber pues me interesa mucho.

 

Un saludo

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Churro, esa Sentencia es una de las que confirma la condena por indicios como autor de la infracción principal no por incumplimiento de la obligación de identificación, esa es la novedad.

 

 

Me he leido el ladrillo entero, y sigo teniendo razon la prueba no esta regulada y la lecrim es norma supletoria por tanto, y adios indicios con la argumentacion que he planteado se destruyen.

 

Por cierto ,manda c*** ir al TC diciendo "que se te olvido quien conducia".

 

 

No te digo yo lo contrario, pero los Tribunales de Justicia si. LLegados a este punto mejor lo dejamos y que los Tribunales decidan. No conozco nigun caso que haya prosperado con esa argumentación, pero conozco muchos en contra. Si lo consigues te agradeceré que me lo hagas saber pues me interesa mucho.

 

Un saludo

 

 

A ver, que no me baso solo en la presunción :thumbsup: sino en el 416 de la LECRIM. Es perfecto, gracias por la critica me ha ayudado a pensar. Los que conoces se basan en la presunción solamente y entonces date por jodido. Por cierto que hable en modo coloquial no quiere decir que no sepa derecho, puedo ponerme superpedante y hacer un escrito ultrapedante pero me gusta ser claro. Cuando mandas 5 folios de pedanteces al juzgado no lo leen hay que madnar lo justito y subrayado para que el vago de turno no se canse.

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Churro, esa Sentencia es una de las que confirma la condena por indicios como autor de la infracción principal no por incumplimiento de la obligación de identificación, esa es la novedad.

 

 

Me he leido el ladrillo entero, y sigo teniendo razon la prueba no esta regulada y la lecrim es norma supletoria por tanto, y adios indicios con la argumentacion que he planteado se destruyen.

 

Por cierto ,manda c*** ir al TC diciendo "que se te olvido quien conducia".

 

 

No te digo yo lo contrario, pero los Tribunales de Justicia si. LLegados a este punto mejor lo dejamos y que los Tribunales decidan. No conozco nigun caso que haya prosperado con esa argumentación, pero conozco muchos en contra. Si lo consigues te agradeceré que me lo hagas saber pues me interesa mucho.

 

Un saludo

 

 

A ver, que no me baso solo en la presunción :thumbsup: sino en el 416 de la LECRIM. Es perfecto, gracias por la critica me ha ayudado a pensar. Los que conoces se basan en la presunción solamente y entonces date por jodido. Por cierto que hable en modo coloquial no quiere decir que no sepa derecho, puedo ponerme superpedante y hacer un escrito ultrapedante pero me gusta ser claro. Cuando mandas 5 folios de pedanteces al juzgado no lo leen hay que madnar lo justito y subrayado para que el vago de turno no se canse.

 

 

Que si hombre que lo entindo, solo te digo que no conozco ningun caso, todas las que he leido y han sido unas cuantas siempre dicen que no se puede aplicar la LEcrim para el tema administrativo. Ya sabes como funciona esto, si yo pienso lo mismo que tu y además que tienes razón, y que exiten ciertas garnatía, pero que da igual puesto que los Tribunales no nos dan la razón en la práctica, y que no puedes ir con un pleito con cada multa.

 

Por eso te repito que si conoces algun caso que haya prosperado en el ámbito contencioso con esa argumentación que te agradeceré (Y mucho) que me lo digas.

 

Por cierto, ¿Yo no me he puesto pedante no?

 

Venga un saludo

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Pues no se, no me han empaquetado aun y no he buscado nada, pero esta claro que en materia de prueba la LEC y LECRIM son supletorias porque no esta regulada la prueba en dchoa administrativo y al ser sancinador la norma supletoria sera la lecrim.

 

Bueno, lo de la jurisprudencia tiene miga :thumbsup: hay una sentencia del TS que afirma la solidaridad mercantil sin apoyo legal alguno :lol2::laugh: <_< <_< se inventan que se presume solidaridad en las obligaciones mercantiles (pero quien son ellos para inventar normas <_< <_< ) yo pensaba que aqui tenemos un sistema continental, osea prima la ley al precedente, y los anglosajones legitiman a los jueces para hacer estas cosas que aqui no se pueden eligiendoles democraticamente asi que no entiendo de que van cambiando la ley con sus opiniones.

 

 

PD: Aprovecho para saludar al juez de berga al que no le sale de ahi mandarme las cosas en castellano ni alengando indefension por desconocer el catalan (se salta la ley felizmente).

 

Bueno para que comentaros el truco del reparto y demas para colar cosillas que no hay por donde cojerlas y la mitad inadmite la demanda pero la otra no... <_< <_< vaya m****, a ver si me busco un curro en seguros o en un banco <_< porque la "justicia" <_< :at:

Editado por Churro26
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Pues no se, no me han empaquetado aun y no he buscado nada, pero esta claro que en materia de prueba la LEC y LECRIM son supletorias porque no esta regulada la prueba en dchoa administrativo y al ser sancinador la norma supletoria sera la lecrim.

 

Bueno, lo de la jurisprudencia tiene miga :flwrs: hay una sentencia del TS que afirma la solidaridad mercantil sin apoyo legal alguno <_< <_< <_< <_< se inventan que se presume solidaridad en las obligaciones mercantiles (pero quien son ellos para inventar normas <_< <_< ) yo pensaba que aqui tenemos un sistema continental, osea prima la ley al precedente, y los anglosajones legitiman a los jueces para hacer estas cosas que aqui no se pueden eligiendoles democraticamente asi que no entiendo de que van cambiando la ley con sus opiniones.

 

 

PD: Aprovecho para saludar al juez de berga al que no le sale de ahi mandarme las cosas en castellano ni alengando indefension por desconocer el catalan (se salta la ley felizmente).

Bueno para que comentaros el truco del reparto y demas para colar cosillas que no hay por donde cojerlas y la mitad inadmite la demanda pero la otra no... <_< :thumbsup: vaya m****, a ver si me busco un curro en seguros o en un banco <_< porque la "justicia" <_< :flwrs:

 

 

Churro: Te envío algo que parece un chiste pero es real como la vida misma, para que lo veas

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  • 2 semanas más tarde...
Pues lo siento por esa sancion Wagen.

 

Las normativas son siempre "de minimos" y en cada Comunidad Autonoma con competencias traspasadas (en este caso Trànsit) puede aplicar lo que considere oportunas siempre que se rija al mínimo estatal. Por eso tanto aquí como en Euskadi es más restrictivo y te sancionan con más pasta y retirada de puntos.

 

Es una put*da pero hay que comprender que se hace desde el corazón para que evitemos tener accidentes... <_<

 

La madre del "Tanu", que desde el corazón?. :thumbsup::innocent::unsure: des de el fondo del put* bolsillo lo hacen....... porke si te fijas de las limitaciones donde estan puestas,son lugares en k estan mejor y menos susceptibles de tener accidentes.sean autpistas o autovias y encima con radares moviles de sporte.........Pos k corazon tienen esos jodios... :ranting2: :ranting2:

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  • 4 semanas más tarde...

Y alegar que si, que ahí sale un vehículo como el tuyo, con una matrícula como la tuya, pero que no es tu vehículo?, que deberían haberlo parado, quien sabe que hará ese señor de la foto con el mismo número de tu matricula. Que tu, el día y la hora de la denuncia estabas viendo la tv en tu casa a 200 km de ahí, ahora que demuestren que tu no estabas en tu casa.

Que investiguen y que paren cuando te ponen una denuncia.

 

 

Saludos.

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Hola inginiero, si yo fuese abogado, mi mujer procuradora y no hubiese pagado el peaje y varias cosas mas con la tarjeta de crédito, te aseguro que con una declaración jurada, un montón de testigos y todo lo que se necesitase, recurrirla la recurriría pero también te digo que harían lo que fuese para no crear jurisprudencia al respecto y jod**les la gallina de los huevos de oro.

¿Existen datos de lo recaudado por el Estado y por las autonomías con los radar?

Lo que me sigue mosqueando es que no exista unificación de sanciones en todo el País :ph34r: .

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Hola a mi me llego una de sus mosos de la cuadra el otro dia en la ap-2 direccion barna km 229 circular a 154km/h pero por lo que parece no han aplicado ningun margen de error ¡¡¡

 

Que es lo mejor pagar y dejar que me quiten los 2 puntos o ho hago un recursito a ver que pasa ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡

 

Saludos gracias..

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Hola inginiero, si yo fuese abogado, mi mujer procuradora y no hubiese pagado el peaje y varias cosas mas con la tarjeta de crédito, te aseguro que con una declaración jurada, un montón de testigos y todo lo que se necesitase, recurrirla la recurriría pero también te digo que harían lo que fuese para no crear jurisprudencia al respecto y jod**les la gallina de los huevos de oro.

¿Existen datos de lo recaudado por el Estado y por las autonomías con los radar?

Lo que me sigue mosqueando es que no exista unificación de sanciones en todo el País :thumbsup: .

jod**rrr waguen tio, ahora me entero de esta movida!!! que put*da!!!

Yo te puedo decir que por lo que he visto y comprobado hasta ahora, que los recursos no tienen fuerza alguna a menos que pruebes que tu no conducías, que lo hacía otro, y que ese otro lo admita, ya sea nacional o extranjero. También si pruebas que tu ese día no pasastes por ahí y tu coche se encontraba en un taller reparando por ejemplo. Hay casos de matrículas dobladas y en el que las sanciones les ha llegado a personas que no cometieron infracción alguna.

Así que si no tienes pruebas muy contundentes, olvídate y paga que los instructores no harán caso alguno al recurso.

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Buenos días. Acaba de salir una nueva Sentencia del TC que favorece la posición de los conductores. Os la dejo por si alguien quiere leerse el tocho:

 

 

EDJ 2008/40440

Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 14-4-2008, nº 54/2008, rec. 2381/2005. Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente

 

RESUMEN

 

El recurrente dirige amparo contra sentencia que desestimó su demanda contra el ayuntamiento sobre multa por incumplimiento del deber

de identificar al conductor de un vehículo con el que se cometió una infracción de tráfico. El TC entiende lesionado el derecho a la legalidad

penal pues ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para

subsumir la conducta del recurrente de no acreditar al conductor de su vehículo y que era quien realmente lo conducía, en la infracción

tipificada en el art. 72,3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria

al principio de legalidad en materia sancionadora.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de abril de 2005 Dª Ana Llorens Pardo,

Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Santiago, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativa y judicial

a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

SEGUNDO.- En la demanda de amparo se contiene la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) En el mes de octubre de 2003 le fue notificada al demandante de amparo una denuncia del Ayuntamiento de Madrid por encontrarse su vehículo

indebidamente estacionado el día 16 de agosto de 2003, con apercibimiento de una sanción de 42 €.

:thumbsup: Dado que en esas fechas el demandante de amparo había dejado su coche a un conocido de nacionalidad francesa, que había venido de vacaciones

a Madrid, procedió, de acuerdo con lo que se le indicaba en el impreso remitido por el Ayuntamiento, a identificar debidamente y con todos los datos

al conductor del vehículo en el momento de producirse la infracción, incluidos su domicilio y su número de permiso de conducir.

c) El Ayuntamiento de Madrid le requirió para que aportase fotocopia de la autorización administrativa de conducir de dicho conductor y prueba de

que era efectivamente quien conducía el vehículo en el momento de la infracción. El demandante de amparo, tras ponerse en contacto con el conductor

e indicarle éste que reconocía la infracción y que estaba dispuesto a hacer frente a la sanción si era requerido por el Ayuntamiento, pero que no le

enviaba copia de su permiso de conducir por tratarse de un documento personal, presentó ante el Ayuntamiento un escrito de alegaciones en el que

solicitó que se dirigiera al conductor del vehículo en la dirección que ya le había facilitado, exponiendo que carecía de otros medios para probar quién

era el conductor del vehículo en el momento de la infracción.

d) El Ayuntamiento incoó al demandante de amparo expediente sancionador por incumplir la obligación de identificar en tiempo y forma al

conductor responsable de la infracción (art. 72.3 LSV), en el que se rechazaron todas las alegaciones de aquél y concluyó por resolución de 16 de junio

de 2004, en la que se impuso una sanción de 301 €.

e) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, que fue desestimado por la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid núm. 66/2005, de 11 de febrero.

TERCERO.- En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan las siguientes infracciones de derechos fundamentales:

a) Se aduce, en primer lugar, la vulneración del derecho a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse

no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1 CE). Frente a la fundamentación de

la Sentencia impugnada se sostiene en la demanda que el órgano judicial no ha tenido en cuenta que cuando el recurrente tuvo la primera noticia de

la infracción de tráfico cometida con su vehículo habían transcurrido casi dos meses desde el día de la denuncia, con lo que cualquier posibilidad de

prueba quedaba muy mermada, pues, aunque el conductor del vehículo hubiera querido facilitar el billete de avión, lo normal es que no lo conservase

ya. Además el demandante le solicitó al conductor, al requerirlo el Ayuntamiento, copia de su permiso de conducir, que aquél se negó a facilitarle, por

lo que evidentemente la prueba no estaba en manos del recurrente, sino de un tercero, de modo que la prueba sí era diabólica para aquél. De otra parte,

la Sentencia parece desconocer la existencia de la Unión Europea y sus principios, en concreto, la libre circulación de mercancías y personas, e incluso

la existencia de moneda única. Por ello carecen de sentido las referencias que hace al pasaporte o visado del conductor o a un documento bancario de

cambio de moneda, ya que al tratarse de un ciudadano francés no son necesarios ni el pasaporte o visado ni el cambio de moneda.

© El Derecho Editores, S.A. 3 Código 0

Al margen de las consideraciones anteriores, lo importante en este caso es el hecho de que, ni el art. 72.3 LSV, ni el art. 95 de la Ordenanza municipal

de circulación dictada en desarrollo, exigen con ocasión del deber del propietario del vehículo de identificar al conductor infractor la obligación de

probar que la persona identificada como tal era la conductora en el momento de producirse la infracción, máxime cuando, además de ser la prueba

prácticamente imposible, la Administración no ha desplegado la más mínima actividad instructora encaminada a notificar la infracción al conductor

identificado, pese a haber sido requerida a tal fin por el demandante de amparo. Tanto el Ayuntamiento como el órgano judicial han llevado a cabo

una interpretación extensiva de la infracción administrativa que conculca el art. 25.1 CE, ya que en este caso la legislación vigente no establece la

obligación de aportar copia del permiso de conducción del conductor (como exigía el Ayuntamiento), ni la obligación de aportar otra documentación

complementaria o prueba de la identidad del conductor (como exige la Sentencia), ni establece que la falta de esa documentación adicional o prueba

constituya una infracción administrativa.

:laugh: En estrecha conexión con la denunciada infracción del art. 25.1 CE se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la presunción

de inocencia (art. 24.2 CE), ya que pese a que el recurrente ha aportado todos los datos identificativos del conductor del vehículo, por parte de la

Administración no se ha dirigido contra éste el expediente sancionador, lo que denota una total falta de respeto a la presunción de inocencia del

demandante de amparo. En definitiva, el recurrente ha sido considerado como autor de una infracción prevista en el art. 72.3 LSV sin ninguna actividad

probatoria de cargo.

c) En tercer lugar, en la demanda de amparo se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir la Sentencia

recurrida en incongruencia, ya que no se ha resuelto la alegación del recurrente efectuada con ocasión del recurso contencioso-administrativo sobre

la violación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

d) Y, por último, en la demanda se invoca la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), ya que el órgano judicial se pronunciado en sentido

distinto, sin haberla tenido en cuenta, a la STC 111/2004, de 12 de julio. Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que,

tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de

Madrid de 16 de junio de 2004 y de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid núm. 66/2005, de 11 de febrero, la

suspensión de cuya ejecución se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

CUARTO.- La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de febrero de 2007, acordó admitir la demanda y, en aplicación de

lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la Concejalía de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento

de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran, respectivamente,

certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo R16012911 y al procedimiento abreviado núm.

517-2004, debiendo el órgano judicial emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo,

para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.

QUINTO.- La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de febrero de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la

tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte

recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite de alegaciones

conferido, la Sala por ATC 412/2007, de 5 de noviembre, tuvo a la parte recurrente desistida de su petición de suspensión.

s..TO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 28 de noviembre de 2007, se tuvo por

personado y parte en el procedimiento al Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández de

Castro, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los

cuales pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

SÉPTIMO.- La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha

3 de enero de 2008, en el que dio por reproducidas las efectuadas en la demanda.

OCTAVO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en

fecha 11 de enero de 2008, que en lo sustancial a continuación se resume:

a) En relación con la denunciada infracción del art. 25.1 CE, argumenta que el deber impuesto por el art. 72.3 LSV lo es de identificar verazmente.

Es cierto que no se expone en el texto legal el modo en que debe realizarse dicha identificación para que pueda ser veraz, pero también lo es que

la posibilidad de efectuar una primera comprobación partiendo de los archivos y padrones municipales es imposible en el caso de un extranjero no

residente en España, así como que el principio de las relaciones entre las Administraciones públicas (art. 4 LRJAP) tiene como ámbito territorial el

nacional, lo que dificulta sobremanera la notificación a extranjeros. En todo caso no puede prosperar la alegación del recurrente en amparo, ya que

no ha sido sancionado por no aportar un dato o documento en concreto, sino por la falta de veracidad en la identificación, lo que sí esta previsto en

la normativa administrativa de aplicación.

:laugh: A continuación el Letrado del Ayuntamiento de Madrid alega sobre la exigencia de motivación de los actos administrativos, que en este caso

entiende que se satisface, ya que, aunque escueta, la motivación de la resolución impugnada es suficiente, a la vista de los informes y de las alegaciones

del recurrente, para conocer las razones de la decisión adoptada y la normativa de aplicación.

c) Por lo que se refiere a la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) argumenta que cada vez es práctica más

frecuente por parte de los propietarios de los vehículos con los que se comete alguna infracción alegar que se cedieron temporalmente a ciudadanos

Código 0 4 © El Derecho Editores, S.A.

residentes en el extranjero, lo que ha llevado al Ayuntamiento a intensificar las exigencias de justificación de los datos de dichos conductores a efectos

de garantizar la veracidad en la identificación que exige el art. 72.3 LSV. En este caso ha habido prueba dotada de fuerza suficiente para enervar la

presunción de inocencia, derivada de la insuficiencia probatoria apreciada por la Administración de las manifestaciones de contrario, con apariencia

subjetiva y aleatoria, pues resulta muy insuficiente la enunciación de un nombre y un apellido, una dirección y una población de cualquier lugar del

mundo, sin una mínima actividad probatoria del interesado de que, cuanto menos, el señalado como conductor se encontraba en España el día de la

infracción.

d) La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid considera que no se ha producido la incongruencia que se imput* a la Sentencia, pues

en ella se da respuesta a la pretensión anulatoria del recurrente, ni tampoco la denunciada vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), ya que

la Sentencia que se invoca no es aplicable a este caso. Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia

en la que se deniegue el amparo solicitado.

NOVENO.- El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de enero de 2008, que, en lo

sustancial, a continuación se resume:

a) La cuestión central planteada en el presente recurso gira en torno a la denunciada infracción del principio de legalidad penal en materia sancionadora

por las resoluciones impugnadas, tanto administrativa como judicial. Tras reproducir la doctrina constitucional sobre el mencionado derecho

fundamental y el canon de control de las resoluciones sancionadoras al respecto, el Ministerio Fiscal procede a continuación a examinar si aquellas

resoluciones satisfacen dicho canon. Para ello comienza por señalar que el art. 72.3 LSV, en la redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre,

resultaba del siguiente tenor: “El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la

infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificativa, será sancionado pecuniariamente como autor de

falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar

la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imput*ble a dicho titular”. En este caso la resolución administrativa sancionadora consideró

insuficientes los datos aportados por el demandante de amparo, ya que, no sólo no había acreditado que la persona identificada como conductor era

la que conducía el vehículo, sino ni siquiera que hubiese estado en Madrid el día de la denuncia, por lo que la información facilitada no se ajustaba

a las exigencias legales.

No existe constancia en el expediente administrativo de actuación administrativa alguna tendente a comunicar con la persona identificada por el

demandante que se hubiese visto frustrada, lo que revela que la escueta motivación del acto administrativo no responde a una argumentación lógica

que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado, toda vez que, ni la norma exigía expresamente que se facilitara el documento

inicialmente requerido, ni que se probase la conducción ajena, ni, conforme a los modelos de argumentación adoptados por la comunidad jurídica, cabe

extraer tales exigencias de su tenor literal, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos y el domicilio del conductor,

e incluso su número de licencia administrativa de conducción. En principio esta información, sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir

otra cosa, parece, de una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar al conductor que impone el art. 72.3 LSV, y, de

otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona el

procedimiento sancionador. La Ley 18/1989, de 25 de julio, sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en la que se establece

en origen la obligación que en este caso se ha estimado incumplida, únicamente indica que los datos del titular del vehículo que se han de facilitar

a la Administración son “todos los necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de dirigir contra

éste el procedimiento sancionador”.

Con esta perspectiva la actuación llevada a cabo por el recurrente en amparo ha sido congruente con la obligación legal de identificar al conductor

supuestamente responsable, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigirse contra él, no hace sino abundar en la imposibilidad

de imput*r al titular del vehículo que el procedimiento por la infracción originaria no se dirija contra el conductor identificado. Tampoco la Sentencia

suministra una motivación jurídica concreta y cognoscible que permita calificar de razonable la subsunción de los hechos en el precepto aplicado

como fundamento de la sanción impuesta. El órgano judicial deduce que de la imposición legal de identificar al conductor se extrae -haciendo una

interpretación extensiva inadmisible- un deber de prueba adicional, cuyo incumplimiento equivale a incumplir la obligación de identificar al conductor,

estableciendo, por lo demás, un distinto régimen en función de que el identificado como conductor resida o no en el extranjero. Así, el órgano judicial

decide extender el deber de identificación a acreditar, al menos indiciariamente, que la comisión del hecho imput*do fue posible porque dicha persona

se encontraba en esa fecha en el lugar de la comisión, descartando que ello constituya una prueba diabólica o imposible con el peregrino argumento de

que basta con una copia del pasaporte o visado, en su caso, o incluso de un documento bancario de cambio de moneda, precisamente en un supuesto

en el que el ciudadano identificado, residente en Francia, no requiere pasaporte, ni visado para desplazarse por el territorio español, dado el principio

comunitario de libre circulación de personas y bienes y la ausencia de controles fronterizos en el espacio Schengen, ni necesita cambiar moneda, pues

tanto en Francia como en España en la fecha de los hechos rige como moneda única el euro.

El Ministerio Fiscal, tras resaltar de nuevo la inactividad de la Administración al no dirigirse a la persona identificada como conductora del vehículo,

lo que era posible dada la existencia de instrumentos eficaces, específicos y ágiles de asistencia jurídica a tales efectos entre España y Francia, señala que

incluso causa perplejidad que el órgano judicial considere coherente sancionar por incumplir el deber de identificación con base en la argumentación de

no haber facilitado los datos suficientes cuando el recurrente había aportado todos los que permiten racionalmente identificar al conductor. El argumento

del posible fraude es endeble a la vista de la redacción vigente del art. 72.3 LSV en el momento en que ocurrieron los hechos, pues expresamente

establecía que el titular del vehículo respondería en los mismos términos cuando no fuera posible notificar la denuncia al conductor que identifique

por causa imput*ble a dicho titular. Lo que abunda en la idea de que el fundamento de la obligación legal de identificar es reforzar el poder dirigir el

procedimiento contra la persona identificada, que resulta necesaria una actividad frustrada de notificar y que dicha frustración se deba a causa imput*ble

al titular que facilita los datos. En definitiva, ni siquiera la insuficiencia de los datos que constituye el fundamento de las resoluciones impugnadas se

ha comprobado por la Administración, que, sin actividad alguna, simplemente decide que no le valen por tratarse de un residente fuera del territorio

nacional y pretende sancionar, en cierto modo, que el administrado no realice lo que a ella especialmente le corresponde, partiendo de la presunción

de que el ciudadano le engaña salvo que se demuestre lo contrario.

En tal tesitura no intenta la notificación, sino que directamente exige adiciones no previstas legalmente a las obligaciones impuestas al titular del

vehículo, incumpliendo las propias, y traslada la responsabilidad a quien se ha comportado de modo congruente con lo que la ley impone. La resolución

judicial avala este proceder con base en razonamientos igualmente desajustados, no conteniendo ni una mínima referencia a que, si no se conoce la

veracidad o no de los datos, es por causa imput*ble a la propia inactividad de la Administración. Atendidas las circunstancias que concurren, no nos

encontramos ante un caso en el que el propietario del vehículo haya ignorado el oportuno requerimiento de identificación o lo haya atendido de forma

inverosímil o incompleta, ni en el que se haya dado una respuesta al requerimiento inconsistente y esquiva, o, en fin, que con los datos y la actividad

desplegada por la Administración se pudiera concluir o atisbar que todo lo alegado no era sino una maniobra de entorpecimiento o disfraz más o menos

sutil, supuestos en los que la STC 63/2007 (FJ 3) viene a admitir que la Administración puede, desde luego, incoar al titular del vehículo expediente

sancionador por infracción del art. 72.3 LSV. En definitiva, ni en la resolución sancionadora ni en la Sentencia cabe discernir un fundamento razonable

para subsumir la conducta del recurrente en la infracción administrativa tipificada en el art. 72.3 LSV. Los criterios de interpretación empleados son

inaceptables para la comunidad jurídica y las argumentaciones son ilógicas y extravagantes, de manera que los soportes metodológicos utilizados

acaban siendo reprobables y la base valorativa no puede estimarse plenamente conforme con el ordenamiento constitucional, por lo que la solución no

es conforme con la orientación material de la norma aplicada y resulta lesiva del art. 25.1 CE.

:clap1: En relación con la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se refiere el demandante a la sanción que le fue

impuesta por incumplimiento del deber de identificar al conductor. Ciertamente la calificación que hace la Administración sobre la insuficiencia de

los datos aportados sin desplegar actividad alguna pone de relieve la irrazonabilidad del entendimiento administrativo y judicial, lo que podría ser

estimado como una inversión de la carga de la prueba, actualizando una sanción sin certeza sobre la culpabilidad del demandante ni actividad probatoria

efectivamente incriminatoria. La Administración ni siquiera ha practicado alguna actividad, por mínima que fuera, para determinar la veracidad o no de

los datos aportados tendente a disponer de elementos de juicio sobre la existencia de una apariencia de cumplimiento que diera cobertura o disfraz a lo que

no sería sino maniobra de entorpecimiento. Simplemente entiende insuficientes los datos sin verificar si realmente permitían la identificación efectiva

o no, si se correspondían con la realidad o no, ni si con ellos cabía llevar a cabo una notificación o no. Por consiguiente, a juicio del Ministerio Fiscal,

cabe estimar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque su reconocimiento tendría efectos meramente declarativos,

dado el tratamiento preferente de la denunciada lesión del art. 25.1 CE, que estima más ajustado y de mayor garantía y efectividad favorable para el

legítimo interés del recurrente.

c) En cuanto al vicio de incongruencia que se imput* a la Sentencia, el Ministerio Fiscal entiende que debe reconducirse y subsumirse en la

denunciada lesión del art. 25.1 CE, lo que resulta también más favorable al recurrente tanto desde un punto de vista material como formal, puesto que,

de estimarse como queja autónoma la aducida incongruencia omisiva incurriría en el óbice procesal de la falta de agotamiento de la vía judicial previa

al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ).

d) La queja relativa a la vulneración del principio de igualdad carece de toda fundamentación, ya que no se cumplen los requisitos necesarios

para apreciarla, en concreto, el de la identidad del órgano judicial. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal

Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se declare la vulneración del derecho a la legalidad penal en su vertiente

material (art. 25.1 CE) y la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), anulándose tanto la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16

de junio de 2004 como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid núm. 66/2005, de 11 de febrero.

DÉCIMO.- Por providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de

2004, confirmada por la Sentencia núm. 66/2005, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, por la que se

le impuso al recurrente la sanción de 301 € por incumplir la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor de un vehículo a motor de su

propiedad, denunciado por encontrarse indebidamente estacionado (art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vialartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990,

en la redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, en adelante LSV Ley 19/2001 de 19 diciembre 2001). El demandante de amparo estima

Código 0 6 © El Derecho Editores, S.A.

lesionados el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CEartículo.25 .1 CE de 27 diciembre 1978), por la interpretación extensiva

que han llevado a cabo la Administración y el órgano judicial del precepto que tipifica la infracción por la que ha sido sancionado; el derecho a la

presunción de inocencia (art. 24.2 CEartículo.24 .2 CE de 27 diciembre 1978), por habérsele impuesto la sanción sin actividad probatoria de cargo;

el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CEartículo.24 .1 CE de 27 diciembre 1978), por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva al no

pronunciarse sobre la denunciada violación del principio de legalidad; y, en fin, el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CEartículo.14

CE de 27 diciembre 1978), por haberse pronunciado el órgano judicial en sentido distinto a como lo ha hecho este Tribunal en la STC 111/2004, de 12

de julio STC Sala 1ª de 12 julio 2004. La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone a la estimación de la demanda de amparo.

En cuanto a la alegada vulneración del art. 25.1 CEartículo.25 .1 CE de 27 diciembre 1978 considera que no puede prosperar la queja del recurrente,

ya que ha sido sancionado, por la falta de veracidad en la identificación del conductor del vehículo, lo que está previsto en la normativa administrativa

aplicada. Por lo que se refiere a la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CEartículo.24 .2 CE de 27 diciembre 1978),

entiende que ha habido prueba suficiente para enervar dicha presunción derivada de la insuficiencia probatoria apreciada por la Administración en la

identificación del conductor del vehículo. Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo, al considerar que han

resultado vulnerados el derecho a la legalidad penal en su vertiente material (art. 25.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),

pues, a su juicio, ni en la resolución sancionadora ni en la Sentencia cabe discernir un fundamento razonable para subsumir la infracción administrativa

tipificada en el art. 72.3 LSVartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990.

SEGUNDO.- Al objeto de centrarnos en las que se configuran como las cuestiones nucleares de la presente demanda de amparo, esto es, las

denunciadas vulneraciones del principio de legalidad penal (art. 25.1 CEartículo.25 .1 CE de 27 diciembre 1978) y del derecho a la presunción de

inocencia (art. 24.2 CEartículo.24 .2 CE de 27 diciembre 1978), hemos de comenzar por poner de manifiesto la falta de viabilidad de las quejas relativas

al vicio de incongruencia omisiva y a la lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley que se imput*n a la Sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo. La primera de las referidas quejas, considerada como motivo autónomo de la pretensión actora, incurre en la causa de

inadmisión prevista en el art. 50.1, en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo

(disposición transitoria tercera)disposición transitoria.3 LO 6/2007 de 24 mayo 2007, esto es, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables

en la vía judicial, pues el demandante de amparo no promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Juzgado (art. 241.1 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJartículo.241 .1 LO 6/1985 de 1 julio 1985). Por su parte carece la supuesta lesión del principio de igualdad en

aplicación de la ley de todo fundamento, dado que no se satisface el requisito de la identidad del órgano jurisdiccional, ya que la resolución judicial

que se aporta como término de comparación, en este caso una Sentencia de este Tribunal, no procede del mismo órgano jurisdiccional que ha dictado

la resolución judicial impugnada en amparo (por todas, STC 201/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 STC Sala 2ª de 24 septiembre 2007).

TERCERO.- Hechas las anteriores precisiones, siguiendo un orden lógico y cronológico hemos de abordar en primer lugar la supuesta vulneración

del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CEartículo.25 .1 CE de 27 diciembre 1978), que el recurrente imput* tanto a la resolución

administrativa sancionadora como a la posterior Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El demandante de amparo sostiene que el

art. 72.3 LSVartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990 no impone al propietario del vehículo a motor con ocasión del deber de identificar al

conductor autor de la infracción la obligación de probar que la persona identificada era quien conducía el vehículo en el momento de la infracción,

máxime cuando, como acontece en este caso, la Administración no ha desplegado actividad alguna tendente a notificar la infracción al conductor

identificado. Tras señalar que ha aportado todos los datos identificativos del conductor del vehículo, el recurrente en amparo considera que tanto el

Ayuntamiento como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo han llevado a cabo una interpretación extensiva de la infracción por la que ha sido

sancionado, lesiva del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que el precepto legal no impone al propietario del vehículo la obligación de aportar

copia del permiso de conducción de la persona identificada como conductor -según ha exigido el Ayuntamiento-, ni la de aportar otra documentación

complementaria o prueba de la presencia del conductor en el lugar de la infracción -que fue lo requerido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo- ni,

en fin, dispone que la falta de esa documentación adicional o prueba constituya una infracción administrativa.

CUARTO.- El examen de la queja del recurrente requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en

materia sancionadora, sintetizada para un supuesto que presenta una sustancial identidad con el ahora enjuiciado en la STC 111/2004, de 12 de julio

(FJ 3) STC Sala 1ª de 12 julio 2004. Dijimos entonces, y hemos de reiterar ahora, que la posibilidad de que se produzca una vulneración del art. 25.1

CEartículo.25 .1 CE de 27 diciembre 1978 como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de

la infracción ha sido expresamente contemplada por este Tribunal. En referencia a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal ha declarado,

en unos términos que mutatis mutandi pueden hacerse extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en el ejercicio de su potestad

sancionadora, que “por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al

tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (SSTC

151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 STC Sala 2ª de 29 septiembre 1997, y 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 3 STC Sala 2ª de 22 diciembre 1997),

hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en

la STC 237/2000, de 15 de noviembre, FJ 11 STC Sala 2ª de 16 octubre 2000), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos

“programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente” … Concretamente, la previsibilidad de tales

decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados

© El Derecho Editores, S.A. 7 Código 0

por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7 STC Sala 2ª de 21 julio 1997; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 STC Sala 2ª

de 29 septiembre 1997; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12 STC Pleno de 2 octubre 1997; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4 STC Sala 2ª de 22 marzo 1999

y 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 STC Sala 1ª de 2 abril 2001)” (STC 196/2002, de 28 de octubre, FJ 5 STC Sala 2ª de 28 octubre 2002).

De este modo no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena

al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que también son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su

soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutidamente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan

nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles

para sus destinatarios. A fin de aplicar el canon descrito, debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas,

de forma que cabrá apreciar una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica

de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha

extensión (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 STC Sala 2ª de 29 septiembre 1997).

QUINTO.- A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo. Según resulta de las actuaciones,

el Ayuntamiento de Madrid notificó al demandante la denuncia de que un vehículo de su propiedad se encontraba estacionado sin distintivo que lo

autorizara en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria, informándole que, de no ser el conductor responsable de la infracción,

estaba obligado a identificar a la persona que lo conducía, a cuyo efecto debía cumplimentar el apartado correspondiente del escrito remitido, con

la advertencia de que ante la omisión de cualquiera de los datos requeridos, por ser imprescindibles para la inequívoca identificación del conductor,

incurriría en la responsabilidad prevista en el art. 72.3 LSVartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990 como autor de una falta grave sancionada

con 50.000 pesetas. El demandante de amparo cumplimentó todos los espacios del apartado referido a la persona que conducía el vehículo, un ciudadano

de nacionalidad francesa, residente en Francia, aportando su nombre y dos apellidos, su número de permiso de conducir, su domicilio, población,

provincia y código postal. El Ayuntamiento de Madrid requirió al demandante de amparo para que aportase fotocopia de la autorización administrativa

para conducir de la persona identificada como conductor responsable de la infracción, así como prueba acreditativa de que el conductor identificado

era el que conducía el vehículo en el momento de la denuncia.

El demandante de amparo dirigió un escrito de alegaciones al Ayuntamiento de Madrid en el que manifestó, entre otros extremos, que había

solicitado del conductor autor de la infracción que le enviase fotocopia de la autorización administrativa para conducir, habiéndose negado éste por

tratarse de un documento personal, si bien le había comunicado que reconocía la infracción cometida y que estaba dispuesto a hacer frente al pago de la

multa en cuanto fuese requerido por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Madrid incoó expediente sancionador al recurrente en amparo por incumplir

el deber de identificar al conductor responsable de la infracción cometida, en el que se indicó que los datos aportados eran insuficientes para considerar

cumplido el deber que al titular impone el art. 72.3 LSVartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990. El demandante de amparo formuló pliego de

descargos, en el que manifestó, en síntesis, que no había incumplido la obligación de identificar al conductor del vehículo, pues había facilitado todos

los datos para su identificación; que, por las razones ya expuestas, no podía aportar copia del permiso de conducir del conductor; y que, según había

podido constatar tras ponerse en contacto con éste, el Ayuntamiento no se había dirigido al conductor para notificarle la supuesta infracción de tráfico.

El Ayuntamiento de Madrid, por Resolución de 16 de junio de 2004 impuso al demandante de amparo una sanción de 301 €, por incumplir la

obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de la infracción, ya que, “no sólo no ha acreditado que la persona identificada

como conductor (no residente en el territorio nacional) era la que conducía el vehículo, ni siquiera ha demostrado que estuviese en esta capital el día

de la denuncia”, de forma que la información en su momento facilitada “no se ajusta a las exigencias legales que de forma concreta e inequívoca

imponen el “deber de identificar al conductor responsable””. El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior

resolución, que fue desestimado por la Sentencia núm. 66/2005, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid. El

órgano judicial consideró, en síntesis, que el deber que impone el art. 72.3 LSVartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990 “no es simplemente

formal, es decir, facilitar un nombre y un domicilio, ni siquiera un DNI o licencia de conducir, como pretende el Ayuntamiento demandado (sic). En

la generalidad de los casos, puede ser suficiente, pero en otros como el que nos ocupa, en el que se imput* la infracción a una persona residente en

el extranjero, el deber probatorio -pues, en definitiva de eso se trata con la obligación normativa- debe extenderse, junto a la información sobre la

identidad, a acreditar, al menos indiciariamente, que la comisión del hecho imput*do fue posible porque dicha persona se encontraba en esa fecha, en

el lugar de la comisión, lo que no constituye una prueba diabólica, ni imposible; basta con una copia del pasaporte o visado, en su caso, incluso de un

documento bancario de cambio de moneda, en fin, por cualquier medio”.

“Admitir la tesis contraria -continúa la Sentencia-, la mantenida por el recurrente, podría implicar la posibilidad de fraude de ley de modo que se

frustrara la potestad sancionadora legalmente atribuida a la Administración por las leyes. En el bien entendido que, en este caso, no se está imput*ndo

a dicha parte procesal no que haya cometido tal fraude ni que la persona identificada sea inexistente, ni siquiera que no tenga relación con ella …

sino que, como va dicho, no ha acreditado, al menos, que pudo físicamente cometer la infracción”. Concluye el órgano judicial afirmando que el

requerimiento de la fotocopia de la autorización administrativa para conducir de la persona identificada como conductor no es conforme a derecho,

pero “la identificación de extranjero, en los términos analizados en autos, tampoco lo es según se ha concluido”.

s..TO.- Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal

(art. 25.1 CEartículo.25 .1 CE de 27 diciembre 1978), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta. En el momento de los hechos el

Código 0 8 © El Derecho Editores, S.A.

art. 72 LSVartículo.72 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990, en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1artículo.72 .1

RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho

en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3: “El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de

identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será

sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular

del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imput*ble a dicho titular”. Pues bien, tanto la

resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los

datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSVartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de

2 marzo 1990, dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el

extranjero, se encontrara en esa fecha -como se dice en la Sentencia- en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el

vehículo -como se añade en la resolución administrativa sancionadora.

No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante

de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y

su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por

el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona

que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa

en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al

exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que

era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado.

En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni,

conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la

Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias

concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente

con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSVartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990 y, por otra, que es suficiente

con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador

(STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7 STC Pleno de 21 diciembre 1995). Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito

de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor

supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento

sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imput*r al titular del vehículo que no se dirija el

procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel

precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.

Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la

Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos

ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imput*ción al titular del vehículo del incumplimiento

del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima

actividad tendente a aquella notificación. En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir

un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo -la falta de acreditación de que quien identificó como

conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía- en la infracción

tipificada en el art. 72.3 LSVartículo.72 .3 RDLeg. 339/1990 de 2 marzo 1990 por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una

aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CEartículo.25 .1 CE de 27 diciembre 1978).

SÉPTIMO.- La apreciación de la vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CEartículo.25 .1 CE de 27 diciembre

1978) hace innecesario el examen de la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CEartículo.24 .2 CE de 27 diciembre 1978)

y ha de conducir a la estimación de este recurso de amparo, así como a reponer al recurrente en la integridad del derecho violado con la declaración

de nulidad de las resoluciones administrativa sancionadora y judicial recurridas.

FALLO

Estimar la demanda de amparo promovida por D. Santiago y, en su virtud:

Primero.- Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

Segundo.- Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de 2004 recaída

en el expediente núm. 10665568.1 sobre incumplimiento por el propietario de un vehículo a motor del deber de identificar al conductor responsable

© El Derecho Editores, S.A. 9 Código 0

de una infracción de tráfico, así como la de la Sentencia núm. 66/2005, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de

Madrid, recaída en el procedimiento abreviado núm. 517-2004. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho. Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Elisa Pérez Vera.-

Eugeni Gay Montalvo.- Ramón Rodríguez Arribas.- Pascual Sala Sánchez, Magistrados.

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