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Pack luces LED Audi A6 C6
Dersu Uzala responde a Co2 de discusión en Electricidad / Electrónica Audi
con un destornillador de fichas plano lo metes por un lateral y salta el plastico El caso es que me da miedo cargarme algo, con las de los pies no he probado, aunque no se ven tan fáciles como las de los parasoles y las de los bajos de las puertas parece que estén como muy metidos en el plástico, da la sensación que tuvieran que salir por el interior de la guantera de la puerta, no sé si me explico. Entiendo que sale sólo el plástico? Ya digo, en los parasoles, que son las que he sacado de momento, sale entera, plástico y carcasa posterior, quedando colgadas del cable. -
Pack luces LED Audi A6 C6
Dersu Uzala responde a Co2 de discusión en Electricidad / Electrónica Audi
Yo acabo de hacer un pedido a los chinos: http://es.aliexpress.com/wholesale?SearchText=led+w5w+5050&catId=0&manual=y La idea es cambiar las del interior y el maletero, sabéis cómo se sacan las de los pies y las de las puertas? -
Como para no estarlo!! Ya nos irás contando tus experiencias. Felicidades! Pd. Edito el mensaje donde sale el censo y te incluyo.
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Nuevo Cable AMI para iPod y iPhone
Dersu Uzala responde a turBORAtor de discusión en Audi A6 / Allroad C7 (a partir de 2011)
Gracias por la información, les acabo de enviar un correo, pero se me acaba de ocurrir que también llevamos luces debajo de los asientos, éstas no las has cambiado? -
Son unos sinvergüenzas! Mi madre, la pobre, tiene la casa llena de trastos, mirad que la tengo advertida, pues ya la han enredado no sé cuántas veces, las últimas, de las que me enteré, desistimos afortunadamente. Que sepáis que mínimo para desistir es una semana cuando se ha informado correctamente sobre el desistimiento, cuando no lo han hecho, tres meses, y no hay que gastarse un duro en burofax, con un correo electrónico o, simplemente, devolviendo el producto, es suficiente: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Artículo 70 Formalidades para el ejercicio del desistimiento El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos. Artículo 71 Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento 1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien objeto del contrato o donde hubiera de prestarse el servicio, la que determine los días que han de considerarse hábiles. 2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se comput*rá desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios. 3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la prestación de servicios. Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de tres meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento. Saludos.
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No hay que resignarse. Le pides que te dé por escrito el presupuesto de reparación en el que se especifique bien cuál es el problema y cuál la solución que van a darle y que lo reparen. Cuando te lo entregue reparado y pagues, siempre con factura bien detallada, tienes (creo que son tres meses) la garantía por la reparación (por las piezas sustituidas serían hasta dos años), si te vuelve a fallar no aceptes excusas, que reparen y que no cobren la nueva reparación o que te devuelvan el importe de la anterior y pagas sólo la última, en cualquier caso que te vuelvan a informar antes de empezar a reparar para que conozcas el presupuesto real, tú no tienes la culpa si los que se supone que son los profesionales se equivocan, bien en el diagnóstico, bien en la reparación.
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REVIEW AUDI A6 2.0 TDI MULTITRONIC "ADVANCED EDITION"
Dersu Uzala responde a xnoguer de discusión en Audi A6 / Allroad C7 (a partir de 2011)
Felicidades!!! muy bonito, aunque que lo diga yo no debe significar demasiado (pincha en la foto de abajo ) En cuanto al consumo, seguro que te baja, el mío que se supone que debe consumir algo más, hace unas medias absolutas de unos 6,7 haciendo un poco de todo. El cambio multitrónic, es una maravilla, al menos a mí me lo parece, de lo mejor del coche, con algún pero, eso sí, por ejemplo al maniobrar desde parado, sobre todo en pendientes, te puede obligar a acelerar más de la cuenta lo que se convierte en un problema. incluso un peligro, para esto mejor el tacto del embrague. Por lo demás, es como tener siempre la marcha adecuada para la mejor respuesta, todo suavidad y potencia cuando la necesitas. Yo me he acostumbrado a llevar la aguja del cuenta revoluciones abajo y cuando lo uso en modo deportivo no aguanto mucho hasta que lo vuelvo a cambiar, habitualmente en Auto. Seguiré las evoluciones de tu aviador. -
El adelantamiento hay que señalizarlo con la suficiente antelación, por lo demás coincido bastante con Ronin, creo que las dos conductas son denunciables por los motivos que ya expuse en su momento.
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Parece ser que no fue un accidente sino una colisión voluntaria. Que le encierren y tiren la llave.
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Parecemos chiquillos, jeje.
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Revisa también las normas del foro. En ningún punto pone que no se pueda hablar en gallego. 现在谈中国
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Es verdad, nada como tirarse uno el "pisto" jajaja. Saludos! Enviado desde mi Motorola RAZR MaxX Ya ves, si te tiras a la Schiffer y no lo puedes contar... :laugh:
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Además poca educación. Al menos habla en castellano como el resto. Edición al intercalarse el mensaje de moreno, por supuesto mi respuesta no era para él sino para quien escribió en gallego.
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A ver, yo he dicho que me moleste? Crees que si quisiera denunciarlo lo haría a los administradores del foro?
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c***, yo conozco un alemán que vive en Pontevedra y te aseguro que tiene acento alemán. Ya veo que tú sí que la conoces (la legislación, claro).
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Berto, te das cuenta que te puedes encontrar con una demanda por una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los policías? Ten en cuenta que la policía municipal de Granada sin duda tiene servicios jurídicos propios y que la demanda a ellos no les va a costar un duro, vamos, que si yo fuera el afectado no me lo pensaba dos minutos si me llegara el vídeo que has subido a internet. Ya ves lo mucho .que me preocupa. Porque veo que lo tuyo es polemizar y nada más. Por si después de un mes aún no te diste cuenta. Ni yo grave el video ni yo lo he subido. Y te recuerdo que si el video atenta contra los derechos de alguien, que se quejen a youtube, y se encargarían de quitarlo. Si sigue estando será porque se la trae afloja a los policías. Que lo mío es polemizar? Acaso he sido yo el que ha iniciado este tema? No chico, no, yo he opinado sobre algo que has iniciado tú, además he procurado motivar mis argumentos. No sé si después habrás o no aclarado si eres tú quien grabó las imágenes, pero en el primer post que es al que me he referido yo, no dices nada, por lo que puedo entender perfectamente que sí eres tú su autor. De todos modos, sigo pensando lo mismo, si a mí me cuelga un vídeo un señor en un foro cualquiera y yo considero que hay una intromisión ilegítima y encima me ponen los servicios jurídicos a mi disposición, sin duda presento una demanda, no tengo por qué conformarme con que se retire el vídeo, todo ello sin perjuicio de que también vaya contra quien lo haya subido a youtube. Que al autor le preocupe o no tanto da, es cuestión de sentido común... o de dinero, que falte uno o que sobre el otro. Vuelve a revisar la política de privacidad de youtube, Y la legislación vigente. Y ya te contestas tu sólo. Y vuelve a mirar el video, y mira que acento andaluz tengo siendo gallego, y ya te respondes tu mismo también. Qué tiene que ver la política de privacidad de youtube? Desde luego si se derivan responsabilidades de algo como esto no serán para youtube! En cuanto a la legislación y sin ser ningún experto ya veo que la conozco mejor que tú. Yo no sé si eres gallego, andaluz o peruano del Machu Pichu, ni nos han presentado ni te he oído hablar jamás, cómo quieres que conozca qué acento tienes?
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Berto, te das cuenta que te puedes encontrar con una demanda por una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los policías? Ten en cuenta que la policía municipal de Granada sin duda tiene servicios jurídicos propios y que la demanda a ellos no les va a costar un duro, vamos, que si yo fuera el afectado no me lo pensaba dos minutos si me llegara el vídeo que has subido a internet. Ya ves lo mucho .que me preocupa. Porque veo que lo tuyo es polemizar y nada más. Por si después de un mes aún no te diste cuenta. Ni yo grave el video ni yo lo he subido. Y te recuerdo que si el video atenta contra los derechos de alguien, que se quejen a youtube, y se encargarían de quitarlo. Si sigue estando será porque se la trae afloja a los policías. Que lo mío es polemizar? Acaso he sido yo el que ha iniciado este tema? No chico, no, yo he opinado sobre algo que has iniciado tú, además he procurado motivar mis argumentos. No sé si después habrás o no aclarado si eres tú quien grabó las imágenes, pero en el primer post que es al que me he referido yo, no dices nada, por lo que puedo entender perfectamente que sí eres tú su autor. De todos modos, sigo pensando lo mismo, si a mí me cuelga un vídeo un señor en un foro cualquiera y yo considero que hay una intromisión ilegítima y encima me ponen los servicios jurídicos a mi disposición, sin duda presento una demanda, no tengo por qué conformarme con que se retire el vídeo, todo ello sin perjuicio de que también vaya contra quien lo haya subido a youtube. Que al autor le preocupe o no tanto da, es cuestión de sentido común... o de dinero, que falte uno o que sobre el otro.
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El chiste es que, aunque se folle a la Schiffer, si no se lo cuenta a otro no tiene gracia :laugh:
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En relación a los policías de Cerdanyola, he de decir en su descargo que ellos no subieron el vídeo a internet, al parecer los subió la ex de uno de ellos (al menos ésa ha sido la noticia que escuché yo) al entrar en su PC en un despiste de éste. Yo desde luego, de ser uno de esos policías sí que me plantearía una demanda contra esa señora, sobre todo si fuese el compañero que sufrió los daños colaterales de esa venganza ladina. Desde luego no es un caso ejemplar de una actuación policial, pero tampoco me parece un hecho delictivo como apuntan algunos y hay que verlo en su contexto (de estricta intimidad) y aquí es cuando podemos decir aquello de que el que esté libre de culpa que tire la primera piedra. Quién no ha grabado un vídeo para uso personal que de hacerse público le sonrojaría? Respecto a los sevillanos, se merecen lo que les pase. Se han debido romper los cuernos poniendo denuncias a destajo, supongo que entre otras cosas para quedar bien con alguien, y ahora les abren expediente sancionador por su conducta. Tanto celo no puede sentar bien a nadie. Saludos.
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Te has explicado perfectamente. En mi opinión, cuando alguien hace público lo que podría guardar para su intimidad, ésta la pierde por voluntad propia y por ahí, no tendría nada que rascar, pero siempre que nos ciñéramos a unos hechos concretos revelados por él mismo. Es lo que les pasa a muchos famosillos que lo venden todo y luego exigen intimidad cuando se publican imágenes no vendidas por ellos y en muchos casos obtienen el amparo de los tribunales. Sin duda encontraríamos sentencias para todos los gustos, sobre todo en estos temas. Un saludo.
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Berto, te das cuenta que te puedes encontrar con una demanda por una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los policías? Ten en cuenta que la policía municipal de Granada sin duda tiene servicios jurídicos propios y que la demanda a ellos no les va a costar un duro, vamos, que si yo fuera el afectado no me lo pensaba dos minutos si me llegara el vídeo que has subido a internet.
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AUDI A6 ADVANCED EDITION - Pedido próximo martes...
Dersu Uzala responde a xnoguer de discusión en Audi A6 / Allroad C7 (a partir de 2011)
Un buen reportaje con muchas fotos y comentarios sobre tu opinión de todo, que siempre enriquece. A disfrutarlo mucho tiempo y con todos los puntos -
Desde luego hay sentencias para todos los gustos, pero yo me quedo con ésta de la AP de Madrid: AP Madrid, sec. 6ª, S 11-3-2008, nº 120/2008, rec. 38/2008. Pte: Serrano Gassent, Francisco Jesús ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: “Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, y en zona urbana de via pública de la calle Ortega y Gasset, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policia municipal, y entre ellos Lucas n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado. El episodio congregó a un elevado número de curiosos y viandantes, que presenciaban lo que acontecía. Ello hizo que los primeros agentes de policía municipal pidiesen refuerzos a otros agentes, apareciendo otro número elevado de policías municipales. El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y le llamó la atención el que para resolver el episodio del conductor subido a la grúa , dentro de su automóvil, se desplazase tan elevado número de agentes de la Policía Municipal, máxime cuando la persona que estaba dentro del vehículo tenía aspecto de anciano. Por ello, Tomás decidió obtener unas instantáneas fotográficas con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos, y a tal efecto obtuvo tres fotografías. El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías del episodio, y abordó a Tomás conminándole a enseñar las fotografías y a borrarlas. Tomás le manifestó al agente que no tenía intención de borrar las fotos, y ante ello Lucas le replicó que se le intervendría el teléfono móvil. Tomás replicó que no pensaba borrar las fotos y que no entendía por qué le querían decomisar el teléfono, y que no estaba cometiendo ilícito alguno. Ante la insistencia del agente Lucas, y su expresada voluntad de no borrar las fotos, Tomás tuvo miedo de que lo detuviesen y lo trasladasen a Comisaría, y por ello no opuso resistencia alguna cuando el agente Lucas le incautó el teléfono. El agente n° NUM000 Lucas actuando como Instructor, y el agente n° NUM001 actuando como Secretario confeccionaron Acta de Intervención de Efectos y requisaron el teléfono móvil a Tomás. El 12 de julio del año 2007 Tomás recupero su teléfono móvil que había sido remitido al Depósito de Efectos Judiciales el 04/06/07 “. Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas agente de la Policia Municipal de la Villa de Madrid n° NUM000, como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del Artículo 620-2° del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, así como al abono de las costas del juicio, y a indemnizar a Tomás con la suma de 300 euros por perjuicios y daño moral. Y condeno al Ayuntamiento de la Villa de Madrid, en su calidad de Responsable Civil Subsidiario, al abono de la indicada indemnización en defecto de pago del obligado principal ya indicado”. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el policía municipal de Madrid núm. NUM000 recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Sección s..ta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2008, sin celebración de vista. CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada. NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes:” Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, en la calle Ortega y Gasset de Madrid, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policía municipal, y entre ellos Lucas, n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado. El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y realizó tres fotografías de los agentes con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos. El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías, y le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia, se le requirió para que entregara el teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la declaración del denunciante no es prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, ya que en la denuncia dijo que el teléfono móvil se lo quitó el denunciado y en el juicio que lo entregó voluntariamente, que la denuncia fue presentada tres días más tarde de los hechos y por que la denuncia responde a un ánimo espurio, al verse privado de su móvil. Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. SEGUNDO.- el motivo no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como “necesario” para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: “Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan”. Por lo tanto la declaración del denunciante constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Y a ello debe añadirse que la declaración del denunciante es constante y uniforme pues siempre ha dicho que entregó el móvil porque los agentes lo reclamaron. Tampoco puede decirse que la declaración del denunciante carece de verosimilitud porque denunció tres días más tarde, pues se trata de una circunstancia que carece de relevancia. Y el móvil espurio que se alega para formular la denuncia no es tal, pues es precisamente el hecho de verse privado de su teléfono móvil lo que determinó la interposición de la denuncia. Tampoco puede sostenerse que la declaración de los agentes de la autoridad gozan de la presunción de veracidad, como señala la parte apelante, pues como señala la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2007 , la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que la declaración de un agente de la autoridad será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial. TERCERO.- Como segundo motivo se alega la falta de tipicidad de los hechos, pues el denunciante procedió a realizar fotografías de los agentes de la Policía Municipal sin su consentimiento, por lo que el requerimiento de los agentes para que borrase las imágenes captadas era legítima, pues se desconocía el uso que el denunciante iba a dar a esas fotografías, y por evidentes razones de seguridad trataron de preservar su imagen, y dado que el denunciante se negó a borrar las fotografías, se considera legítima la actuación consistente en intervenir el teléfono móvil. Se añade que no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular. Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2». Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ... c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria». Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación «respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza». CUARTO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo debe prosperar, y ello porque la sentencia recurrida analiza la cuestión planteada como un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, cuando no estamos ante un supuesto de un medio de comunicación que ha publicado una fotografía de un agente de la autoridad por motivo de una información de interés público. La sentencia recurrida se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2007 referida a una imagen publicada en el periódico Diario 16 de una sargento de la Policía Municipal de Madrid en el desalojo de una vivienda, pero en el supuesto ahora enjuiciado se trata de un particular que en la vía pública sacó tres fotografías de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa municipal que retiraba un vehículo, supuesto que nada tiene que ver con una información periodística. Por lo tanto estamos ante supuestos diferentes y no existe el conflicto invocado en la sentencia recurrida. En el caso de autos, como se acaba de indicar, estamos ante un particular que en la vía pública sacó tres fotografías con su teléfono móvil de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa que retiraba un vehículo, fotografías realizadas sin el consentimiento de los agentes, y dado que no se sabía el destino que el denunciante iba a dar a esas fotografías, se le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia se le requirió para la entrega del teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante, actuación del agente denunciado que debe reput*rse correcta, ante la actitud de rebeldía del denunciante que se negó a borrar las fotografías. El Juez a quo señala que el denunciante tomó las fotografías por si las mismas podían valer como prueba del incidente y porque le pareció excesiva la intervención de unos dieciséis agentes, haciendo referencia al derecho a la información que tiene todo ciudadano, pero lo cierto es que en el acta del juicio sólo consta como declaración del denunciante que hizo las fotografías por curiosidad. Y dado que no estamos ante un medio de comunicación, ni ante una información periodística de interés, ni la imagen de los agentes aparece como meramente accesoria, sólo cabe concluir que el denunciante no podía realizar fotografías de otras personas sin su consentimiento, aunque estuviesen en la vía pública, y ello porque que la excepción contemplada en el apartado a) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza, como sucede con los agentes de los fuerzas y cuerpos de seguridad del estado por evidentes razones de seguridad. Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto. Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española , y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el agente de la Policía Municipal de Madrid núm. NUM000, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2007, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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No veo dónde está el problema. Te dicen que no te preocupes, que quien te vendió el coche se hace cargo de esos 200 euros, que te lo van a buscar, te lo reparan y te lo entregan... pues no sé qué más quieres! Por otro lado, en el taller al que llevaste el coche habrán tenido que trabajar algo para informar al otro de qué es lo que tiene, pues ese trabajo es normal que lo quieran cobrar si no es reparado finalmente en el mismo taller. Que sepas que la garantía te ha de cubrir todas las averías que se produzcan que no sean debidas por un mal uso o desgaste normal de los materiales y que durante los primeros seis meses desde la compra se supone, salvo prueba en contrario, que esos problemas se deben a un defecto que ya existía en el momento de la compra o, en todo caso, no atribuible al comprador. Después de esos seis primeros meses, aun estando en garantía, se invierte la carga de la prueba y serás tú quien, si te lo exigen, tengas que demostrarlo.