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trotacaminos

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Todo lo publicado por trotacaminos

  1. Es que no se ve la foto y ASI es mas dificil de entender: Hay que fijarse en los ojos del perro.
  2. Supongo que el Drive Select en automático es la opción mas polivalente, depende de como lo tengas configurado. http://www.audi.es/es/brand/es/tools/advice/glossary/audi_drive_select.browser.html En todo caso, siendo de cambio manual, se recomienda arrancar en segunda (si es posible) e ir en marchas cortas para frenar con la retención del motor. Sobre nieve o hielo tocar el pedal del freno significa perder el control y a veces calar el motor, quedándote sin dirección ni frenos. Saludos.
  3. Hombre lo que comentas de pendientes y la carretera helada, esta claro que algo hay que poner no lo dudo por mucho quattro que sea jejeje yo te digo que con el bmw que tenia antes no voy tan seguro como este, hasta en lluvia me sorprende el tanque. Esta claro que todo tiene un límite, pero este coche a superado al bmw que tenia antes. El X5 no sé cómo funciona su traccion pero es quattro también, de otra forma pero quattro o me e confundido? Creo recordar que lo llamaban X por la forma como engranaban las ruedas no? Me a nevado otras veces pero esta vez creo que es la primera que me a caído una guapa pero si debería comprar las. Un saludo Saludos. Vendita tracción Quattro Si ponéis el sonido oiréis, en el vídeo que he colgado, el ruido delas ruedas. Es el típico de las M+S que agarrán en nieve y barro muchísimo mas que las de verano.
  4. Hombre lo que comentas de pendientes y la carretera helada, esta claro que algo hay que poner no lo dudo por mucho quattro que sea jejeje yo te digo que con el bmw que tenia antes no voy tan seguro como este, hasta en lluvia me sorprende el tanque. Esta claro que todo tiene un límite, pero este coche a superado al bmw que tenia antes. El X5 no sé cómo funciona su traccion pero es quattro también, de otra forma pero quattro o me e confundido? Creo recordar que lo llamaban X por la forma como engranaban las ruedas no? Me a nevado otras veces pero esta vez creo que es la primera que me a caído una guapa pero si debería comprar las. Un saludo Saludos.
  5. ¡Que encuentre en el otro mundo tanta paz como la que deja en este!.
  6. Yo antes iba por la A4, pero desde que me aconsejaron la Ruta de la Plata siempre voy por ahí. Poco tráfico, buen firme y muy llana, dentro de un orden. Si le dices al navegador que te lleve por la ruta más rápida, te lleva por ahí. :az:
  7. Según el enlace, el accidente fue en una recta (""El accidente tuvo lugar en una recta de la N-430"") por lo que creo que el causante fue un despiste, o dormirse al volante y no la velocidad. Si circulas prudentemente a 80 Km/h y te choca de frente otro conductor, tan prudente como tú y circulando a la misma velocidad, no salís vivos ninguno de los dos.En todo caso mi pésame a las familias.
  8. Experiencia científica.- Hay que fijarse en los ojos del perro....
  9. Es un poco lo que hacían los bandoleros antes de que se fundara la Guardia Civil; esconderse detrás de los arbustos para cazar a los incautos viajeros y aligerarle la cartera...... :ranting2: :ranting2: :az:
  10. En España incluso a 100 km/h no es la adecuada en algunas circunstancias debido a la antigüedad de nuestro parque móvil, la mala conducción de algunos conductores y el lamentable estado de las carreteras. En Alemania y Francia supongo que cuando ponen una señal de 30 km/h todo el mundo la respeta y cuando llegan a la Autobahn el que quiera pone el coche a 180 km/h que el coche no va a pillar ninguna piedra, la carretera es toda recta, el carril de la izquierda lo respetan y todo el mundo circula por la derecha,... Con todo esto no quiero decir que los radares no estén situados para recaudar ya que he visto guardia civiles en carreteras comarcales de 90 km/h camuflarse en tramos de que hay que reducir la velocidad a 70 km/h por el hecho de haber intersecciones en una recta de buena visibilidad para "pillar" a los conductores que no se adecuan a la velocidad en esos 250 metros y van despistados porque no ven la señal de 70 km/h. Pues si, respetan la señal de 30 Km/h porque, además del sentido cívico que tienen, hay muchas posibilidades de que haya un radar. Cuando me saqué el carnet de conducir, años ha, decía que el conductor deberá ser en todo momento dueño del coche, adecuando su velocidad a las condiciones de la via, disminuyendo su velocidad o incluso parando el vehículo en caso necesario. La limitación genérica se puso para ahorrar gasolina: :az:
  11. El margen de error de cualquier aparato de medida lo refleja el fabricante y va desde un reloj hasta un telescopio astronómico. Tolerancia cero es aplicar extrictamente el margen de error, no usar las mediciones sin corregir. Un ejemplo: Sin aplicar los márgenes de error Con la nueva ley de Tráfico, las mediciones tienen un margen de error máximo de un 4%, si se trata de un radar fijo, o de un 7%, si se trata de uno móvil, para mediciones superiores a los 100 km/h, según lo establecido por el Ministerio de Industria en la Orden 3699/2006, de 22 de noviembre. Un coche circulando a 155 km/h en una zona de 120 tendría un exceso de velocidad de 24 km/h y no de 35 Así, por ejemplo, el margen de error máximo que podría tener un radar móvil que captara un vehículo circulando a 155 km/h con límite de 120 km/h. sería de 10,8 km/h, que descontado de la velocidad controlada nos daría un exceso neto de 24 km/h. El problema surge cuando las distintas administraciones con competencia en materia de tráfico aplican directamente el nuevo cuadro de multas sin descontar el margen de error legalmente previsto, ya que en lugar de imponer una sanción de 100 euros prevista para los que se exceden en 24 km/h del límite de 120, están aplicando el tramo sancionador superior de 300 euros y la pérdida de 2 puntos del permiso de conducir contemplada para un exceso de 35 km/h. La fuente: http://www.20minutos.es/noticia/803352/0/multas/radar/error/ :az:
  12. Para los que hablan de la LEY con mayúsculas que hay que cumplir a rajatabla, les recuerdo que esto no ocurre ni con las leyes divinas y mucho menos con las humanas. Desde el pricipio del mundo las leyes han ido cambiando, afortunadamente, adaptándose mejor a las circustancias de cada época. Y seguirán cambiándose en el futuro. ¿A qué "lumbreras" se le ha ocurrido poner 120 km/h como límite? ¿Porqué no 130Km/h como en Francia? ¿O sin limitación generica de velocidad como en Alemania? Ahora van a poner 130 Km/h en algunos tramos de autopista, ¿Van a quitar las multas de los que cogieron en esos tramos a mas de 120 Km/h? ¿O antes eran "asesinos en potencia" y ahora no? :az:
  13. Y tened mucho cuidado ya que cada vez se camuflan mejor y algunos coches radar son realmente muy dificiles de ver. :roll1: :az:
  14. :ranting2: :ranting2: :ranting2: :ranting2:
  15. Yo voy siempre a 139 Km/h de contador que son 132 Km/h de GPS. Corresponde a 120 Km/h de limitación + 10 % de error del radar según el ángulo que tenga con el eje de la via. Disparar un radar por debajo de esta velocidad en autopista es robar. :ranting2: :ranting2: :az:
  16. Yo he tenido la suerte de pilotar los R 8 en el Jarama (Madrid) y un curso de conducción con Audi TT de 250 CV y con A 5 en el circuito de Ascari (Ronda). Aprendes un montón en la clase de teórica que te dan antes de coger los coches y luego disfrutas como un enano en la pista. Te recomiendo que los hagas, no te arrepentirás.
  17. 56.800 visitas quise decir, pero se me fue la pinza.
  18. Como ya te dije en otro post, Choveche You. Pero, si... A Cadela gorda pra ti,e xa estas ledo. Non me vou retractar en ningures. Mira que sois puñeteros. Si se entiende perfectamente. Aprovechate tu. Pero si a poll* gorda no la aplauden, es que estás lelo. No me voy a retractar de nada.
  19. Desde luego hay sentencias para todos los gustos, pero yo me quedo con ésta de la AP de Madrid: AP Madrid, sec. 6ª, S 11-3-2008, nº 120/2008, rec. 38/2008. Pte: Serrano Gassent, Francisco Jesús ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: “Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, y en zona urbana de via pública de la calle Ortega y Gasset, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policia municipal, y entre ellos Lucas n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado. El episodio congregó a un elevado número de curiosos y viandantes, que presenciaban lo que acontecía. Ello hizo que los primeros agentes de policía municipal pidiesen refuerzos a otros agentes, apareciendo otro número elevado de policías municipales. El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y le llamó la atención el que para resolver el episodio del conductor subido a la grúa , dentro de su automóvil, se desplazase tan elevado número de agentes de la Policía Municipal, máxime cuando la persona que estaba dentro del vehículo tenía aspecto de anciano. Por ello, Tomás decidió obtener unas instantáneas fotográficas con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos, y a tal efecto obtuvo tres fotografías. El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías del episodio, y abordó a Tomás conminándole a enseñar las fotografías y a borrarlas. Tomás le manifestó al agente que no tenía intención de borrar las fotos, y ante ello Lucas le replicó que se le intervendría el teléfono móvil. Tomás replicó que no pensaba borrar las fotos y que no entendía por qué le querían decomisar el teléfono, y que no estaba cometiendo ilícito alguno. Ante la insistencia del agente Lucas, y su expresada voluntad de no borrar las fotos, Tomás tuvo miedo de que lo detuviesen y lo trasladasen a Comisaría, y por ello no opuso resistencia alguna cuando el agente Lucas le incautó el teléfono. El agente n° NUM000 Lucas actuando como Instructor, y el agente n° NUM001 actuando como Secretario confeccionaron Acta de Intervención de Efectos y requisaron el teléfono móvil a Tomás. El 12 de julio del año 2007 Tomás recupero su teléfono móvil que había sido remitido al Depósito de Efectos Judiciales el 04/06/07 “. Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas agente de la Policia Municipal de la Villa de Madrid n° NUM000, como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del Artículo 620-2° del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, así como al abono de las costas del juicio, y a indemnizar a Tomás con la suma de 300 euros por perjuicios y daño moral. Y condeno al Ayuntamiento de la Villa de Madrid, en su calidad de Responsable Civil Subsidiario, al abono de la indicada indemnización en defecto de pago del obligado principal ya indicado”. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el policía municipal de Madrid núm. NUM000 recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Sección s..ta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2008, sin celebración de vista. CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada. NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes:” Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, en la calle Ortega y Gasset de Madrid, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policía municipal, y entre ellos Lucas, n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado. El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y realizó tres fotografías de los agentes con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos. El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías, y le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia, se le requirió para que entregara el teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la declaración del denunciante no es prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, ya que en la denuncia dijo que el teléfono móvil se lo quitó el denunciado y en el juicio que lo entregó voluntariamente, que la denuncia fue presentada tres días más tarde de los hechos y por que la denuncia responde a un ánimo espurio, al verse privado de su móvil. Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. SEGUNDO.- el motivo no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como “necesario” para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: “Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan”. Por lo tanto la declaración del denunciante constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Y a ello debe añadirse que la declaración del denunciante es constante y uniforme pues siempre ha dicho que entregó el móvil porque los agentes lo reclamaron. Tampoco puede decirse que la declaración del denunciante carece de verosimilitud porque denunció tres días más tarde, pues se trata de una circunstancia que carece de relevancia. Y el móvil espurio que se alega para formular la denuncia no es tal, pues es precisamente el hecho de verse privado de su teléfono móvil lo que determinó la interposición de la denuncia. Tampoco puede sostenerse que la declaración de los agentes de la autoridad gozan de la presunción de veracidad, como señala la parte apelante, pues como señala la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2007 , la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que la declaración de un agente de la autoridad será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial. TERCERO.- Como segundo motivo se alega la falta de tipicidad de los hechos, pues el denunciante procedió a realizar fotografías de los agentes de la Policía Municipal sin su consentimiento, por lo que el requerimiento de los agentes para que borrase las imágenes captadas era legítima, pues se desconocía el uso que el denunciante iba a dar a esas fotografías, y por evidentes razones de seguridad trataron de preservar su imagen, y dado que el denunciante se negó a borrar las fotografías, se considera legítima la actuación consistente en intervenir el teléfono móvil. Se añade que no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular. Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2». Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ... c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria». Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación «respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza». CUARTO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo debe prosperar, y ello porque la sentencia recurrida analiza la cuestión planteada como un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, cuando no estamos ante un supuesto de un medio de comunicación que ha publicado una fotografía de un agente de la autoridad por motivo de una información de interés público. La sentencia recurrida se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2007 referida a una imagen publicada en el periódico Diario 16 de una sargento de la Policía Municipal de Madrid en el desalojo de una vivienda, pero en el supuesto ahora enjuiciado se trata de un particular que en la vía pública sacó tres fotografías de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa municipal que retiraba un vehículo, supuesto que nada tiene que ver con una información periodística. Por lo tanto estamos ante supuestos diferentes y no existe el conflicto invocado en la sentencia recurrida. En el caso de autos, como se acaba de indicar, estamos ante un particular que en la vía pública sacó tres fotografías con su teléfono móvil de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa que retiraba un vehículo, fotografías realizadas sin el consentimiento de los agentes, y dado que no se sabía el destino que el denunciante iba a dar a esas fotografías, se le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia se le requirió para la entrega del teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante, actuación del agente denunciado que debe reput*rse correcta, ante la actitud de rebeldía del denunciante que se negó a borrar las fotografías. El Juez a quo señala que el denunciante tomó las fotografías por si las mismas podían valer como prueba del incidente y porque le pareció excesiva la intervención de unos dieciséis agentes, haciendo referencia al derecho a la información que tiene todo ciudadano, pero lo cierto es que en el acta del juicio sólo consta como declaración del denunciante que hizo las fotografías por curiosidad. Y dado que no estamos ante un medio de comunicación, ni ante una información periodística de interés, ni la imagen de los agentes aparece como meramente accesoria, sólo cabe concluir que el denunciante no podía realizar fotografías de otras personas sin su consentimiento, aunque estuviesen en la vía pública, y ello porque que la excepción contemplada en el apartado a) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza, como sucede con los agentes de los fuerzas y cuerpos de seguridad del estado por evidentes razones de seguridad. Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto. Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española , y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el agente de la Policía Municipal de Madrid núm. NUM000, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2007, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Espero que no sigan los cofrades argumentando lo contrario, ya que ha quedado muy claro. Un poco largo, pero claro..
  20. A ver compañero, que internet te pierde . El enlace que has puesto no es español sino argentino y, consecuentemente, hace referencia a sus leyes. Un saludo.
  21. Para mí eso no es un "pique" sino una persecución policial. Aquí no estamos acostumbrados, afortunadamente, pero hay la conducción normal, la persecución policial y la conducción militar en territorio hostil. Una muestra de esta última: ...y sin tocar el claxon ....